CONCEPTO 220-44964
14 de Agosto
del
2006
Consulta patrimonios autónomos
Este
Despacho acusa recibo de su escrito radicado en este Organismo con el
número del asunto, por medio del cual consulta si con la expedición del
Decreto 1049 de
Sobre el
particular, le manifiesto lo siguiente:
El
artículo 1233 del Código de Comercio consagra: “Para todos los efectos
legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del
resto del activo del fiduciario y de los que corresponda a otros
negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la
finalidad contemplada en el acto constitutivo”.
El citado
Decreto 1049 reglamentó los artículos 1233 y 1234 del Código de
Comercio, aclarando que aun cuando los patrimonios autónomos no son
personas jurídicas, son receptores de los derechos y obligaciones legal
y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y
ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia,
siendo del caso resaltar que es en cumplimiento de dicho contrato.
En
opinión de este Despacho, no ha cambiado la doctrina, pues es
jurídicamente imposible integrar el capital de una sociedad, con
patrimonios autónomos, pues dichos patrimonios no son personas
jurídicas, y por tanto carecen de capacidad para ser socios o
accionistas en una sociedad.
Dicho decreto señala que los patrimonios autónomos no son personas jurídicas; y la condición de persona, natural o jurídica, es uno de los elementos esenciales que determinan la validez del contrato de sociedad, entonces mal puede concurrir a la celebración de un contrato de sociedad.
Circunstancia diferente es cuando el titular del patrimonio concurre
como asociado de la compañía, para luego, sobre sus cuotas o acciones
constituir la fiducia.
Ahora
bien, en desarrollo del negocio fiduciario, el patrimonio autónomo será
objeto de una serie de relaciones jurídicas que podrán afectarlo y
modificarlo, y por ello el fiduciario al actuar en desarrollo del
contrato de fiducia, lo hará por cuenta del patrimonio autónomo, y no
por cuenta propia. Esto significa que las consecuencias jurídicas y
económicas de tales actuaciones recaerán sobre el patrimonio autónomo y
no sobre los activos propios del fiduciario. Por tanto, es deber del
fiduciario advertirle a la persona con quien celebre un determinado
negocio jurídico en desarrollo del contrato de fiducia, que actúa como
vocero del patrimonio autónomo y que las obligaciones y derechos que se
deriven del negocio estarán en cabeza de dicho patrimonio.
En consecuencia, si bien los patrimonios autónomos son receptores de los derechos y obligaciones derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia, como lo establece el decreto, ello es en desarrollo del negocio fiduciario, precisamente por la afectación del patrimonio autónomo al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo.
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