CONCEPTO 220-44964

 

 

  14 de Agosto del 2006      

 

Consulta patrimonios autónomos

 

Este Despacho acusa recibo de su escrito radicado en este Organismo con el número del asunto, por medio del cual consulta si con la expedición del Decreto 1049 de 2006, ha cambiado la posición de la Superintendencia, según la cual los patrimonios autónomos no tienen capacidad para figurar como accionistas de sociedades.

 

Sobre el particular, le manifiesto lo siguiente:

 

El artículo 1233 del Código de Comercio consagra: “Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que corresponda a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo”.

 

El citado Decreto 1049 reglamentó los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio, aclarando que aun cuando los patrimonios autónomos no son personas jurídicas, son receptores de los derechos y obligaciones legal y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia, siendo del caso resaltar que es en cumplimiento de dicho contrato.

 

En opinión de este Despacho, no ha cambiado la doctrina, pues es jurídicamente imposible integrar el capital de una sociedad, con patrimonios autónomos, pues dichos patrimonios no son personas jurídicas, y por tanto carecen de capacidad para ser socios o accionistas en una sociedad.

Dicho decreto señala que los patrimonios autónomos no son personas jurídicas; y la condición de persona, natural o jurídica, es uno de los elementos esenciales que determinan la validez del contrato de sociedad, entonces mal puede concurrir a la celebración de un contrato de sociedad.

 

Circunstancia diferente es cuando el titular del patrimonio concurre como asociado de la compañía, para luego, sobre sus cuotas o acciones constituir la fiducia.

 

Ahora bien, en desarrollo del negocio fiduciario, el patrimonio autónomo será objeto de una serie de relaciones jurídicas que podrán afectarlo y modificarlo, y por ello el fiduciario al actuar en desarrollo del contrato de fiducia, lo hará por cuenta del patrimonio autónomo, y no por cuenta propia. Esto significa que las consecuencias jurídicas y económicas de tales actuaciones recaerán sobre el patrimonio autónomo y no sobre los activos propios del fiduciario. Por tanto, es deber del fiduciario advertirle a la persona con quien celebre un determinado negocio jurídico en desarrollo del contrato de fiducia, que actúa como vocero del patrimonio autónomo y que las obligaciones y derechos que se deriven del negocio estarán en cabeza de dicho patrimonio.

 

En consecuencia, si bien los patrimonios autónomos son receptores de los derechos y obligaciones derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia, como lo establece el decreto, ello es en desarrollo del negocio fiduciario, precisamente por la afectación del patrimonio autónomo al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo.