CONCEPTO 220-44494

 

 

 10 de Agosto del 2006

 

   

ACTOS DEL LIQUIDADOR  

 

Me refiero a su oficio radicado con el número 2006-01- 120935, a través del cual consulta lo siguiente:  

Si la dirección nacional de estupefacientes designa un liquidador de unos bienes de una sociedad de un sujeto condenado y se produce un acta final de liquidación. Es de naturaleza administrativa o jurisdiccional la que ha producido ese acta final de liquidación?. Cuál sería la vía para el control de legalidad del acto y por que? Acción de nulidad y reestablecimiento del derecho o acción de reparación directa?  

Sobre el particular, es necesario señalar en primera instancia que el presente concepto lo rinde la Superintendencia de Sociedades sobre el presupuesto de la liquidación voluntaria de una sociedad, y sin perjuicio de la opinión que sobre el tema le merezca a la Dirección Nacional de Estupefacientes.  

Entrando en materia, el liquidador, en voces de los artículos 22 y siguientes de la Ley 222 de 1995, es un administrador que debe actuar con buena fe y la diligencia de un buen hombre de negocios, en el que sus deberes, entre los que merece destacarse el acatamiento de la ley y los estatutos, conlleva el establecimiento de una responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios que le ocasione a la compañía, socios o terceros, por su actuar doloso o culposo, caso último que la ley presume.  

Asimismo, la labor del liquidador se dirige a realizar el inventario en el que aparezcan en forma pormenorizada los distintos activos sociales y las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de pago (artículo 2495 del C.C.), y solo cancelado el pasivo externo procede a distribuir el remanente entre los asociados, protocolizar el acta final de liquidación[1] junto con los documentos relacionados con las diligencias del inventario y con la actuación judicial en su caso, y registrarla en la Cámara de Comercio[2] respectiva, pues mientras ello no ocurra, se considera que la empresa tiene vida social, manteniéndose latentes las obligaciones tributarias que le corresponda al subsistir la persona jurídica.  

En lo que hace referencia a la naturaleza del acta a fin de encauzarla judicialmente, a juicio de esta Superintendencia, e independiente a lo que sobre el particular, reitero, opine la DNE, y salvo que se trate de una intervención forzosa administrativa para liquidar (aquí los actos del liquidador son administrativos de acuerdo al Estatuto Financiero), ante el evento de ser una liquidación en los términos dispuestos por el Código de Comercio, tal documento es privado y por tanto sometido a la evaluación de quien considera que el mismo lo perjudica, a fin de que tome la decisión que corresponda en cuanto a la clase de justicia que procede, pues no es esta Entidad la llamada a brindar dicha información so pena de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.  

En los anteriores términos se da repuesta a su inquietud planteada, haciéndole saber que sus alcances son los consignados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 


[1] Artículo 247 del C de Co

[2] Artículo 28 numeral 9 idem