CONCEPTO 220-44494
10 de Agosto
del
2006
ACTOS
DEL LIQUIDADOR
Me
refiero a su oficio radicado con el número 2006-01-
Si la
dirección nacional de estupefacientes designa un liquidador de unos
bienes de una sociedad de un sujeto condenado y se produce un acta final
de liquidación. Es de naturaleza administrativa o jurisdiccional la que
ha producido ese acta final de liquidación?. Cuál sería la vía para el
control de legalidad del acto y por que? Acción de nulidad y
reestablecimiento del derecho o acción de reparación directa?
Sobre el
particular, es necesario señalar en primera instancia que el presente
concepto lo rinde la Superintendencia de Sociedades sobre el presupuesto
de la liquidación voluntaria de una sociedad, y sin perjuicio de la
opinión que sobre el tema le merezca a
Entrando
en materia, el liquidador, en voces de los artículos 22 y siguientes de
la Ley 222 de 1995, es un administrador que debe actuar con buena fe y
la diligencia de un buen hombre de negocios, en el que sus deberes,
entre los que merece destacarse el acatamiento de la ley y los
estatutos, conlleva el establecimiento de una responsabilidad solidaria
e ilimitada por los perjuicios que le ocasione a la compañía, socios o
terceros, por su actuar doloso o culposo, caso último que la ley
presume.
Asimismo, la labor del liquidador se dirige a realizar el inventario en
el que aparezcan en forma pormenorizada los distintos activos sociales y
las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u
orden legal de pago (artículo 2495 del C.C.), y solo cancelado el pasivo
externo procede a distribuir el remanente entre los asociados,
protocolizar el acta final de liquidación[1]
junto con los documentos relacionados con las diligencias del inventario
y con la actuación judicial en su caso, y registrarla en la Cámara de
Comercio[2]
respectiva, pues mientras ello no ocurra, se considera que la empresa
tiene vida social, manteniéndose latentes las obligaciones tributarias
que le corresponda al subsistir la persona jurídica.
En lo que
hace referencia a la naturaleza del acta a fin de encauzarla
judicialmente, a juicio de esta Superintendencia, e independiente a lo
que sobre el particular, reitero, opine la DNE, y salvo que se trate de
una intervención forzosa administrativa para liquidar (aquí los actos
del liquidador son administrativos de acuerdo al Estatuto Financiero),
ante el evento de ser una liquidación en los términos dispuestos por el
Código de Comercio, tal documento es privado y por tanto sometido a la
evaluación de quien considera que el mismo lo perjudica, a fin de que
tome la decisión que corresponda en cuanto a la clase de justicia que
procede, pues no es esta Entidad la llamada a brindar dicha información
so pena de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. En los anteriores términos se da repuesta a su inquietud planteada, haciéndole saber que sus alcances son los consignados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
|