CONCEPTO 220-44288

 

 09 de Agosto del 2006

 

    

 

REF:     ESCISIÓN DE SOCIEDADES

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2006-01-118782, por medio de la cual consulta si para la aprobación de una escisión de una sociedad anónima abierta se requiere el voto unánime de todos los accionistas o solo de quienes participan en la decisión, dado el presupuesto según el cual, tal compañía tiene el 99% de su capital concentrado en dos accionistas, quienes serían los únicos socios de la beneficiaria.

 

Como primera medida, es claro que la figura de la escisión no estaba regulada en nuestra legislación mercantil, y solo con la expedición de la Ley 222 de 1995 (artículos 3 y siguientes), se reglamentó la figura, determinando las modalidades, contenido del proyecto, publicidad, derechos de los acreedores y tenedores de bonos, perfeccionamiento y sus efectos y la responsabilidad de las sociedades beneficiarias.

 

En este orden de ideas, encontramos en primera instancia que la escisión no es más que un instrumento de reestructuración empresarial que le permite a una sociedad la reorganización de sus distintos elementos con el fin de alcanzar propósitos diversos, en orden a lograr un redimensionamiento de la estructura organizacional, razón por la que la figura conlleva una transferencia patrimonial, o lo que es igual, mutación en la titularidad de activos y pasivos, aún en el evento de que los socios mantengan el mismo porcentaje de participación en el capital social de las beneficiarias al que tenían en la escindida.

 

Asimismo, es menester considerar que una cosa es el porcentaje de participación en el capital social y otra, muy diferente, el valor del mismo; en otros términos, uno es el concepto de estructura porcentual de participación en el capital social y otro la valoración de la misma expresada en dinero. El primero equivale a una parte de un todo que concede a su titular la facultad de ejercer los derechos políticos inherentes a la condición de socio en la proporción correspondiente frente a los demás asociados, mientras que el segundo es la expresión dineraria de lo aportado al capital social, del cual se derivan los derechos económicos o posibilidad legal de percibir los rendimientos o utilidades generados por la actividad social. De allí que sí la disminución de uno u otro, por efecto de una fusión o de una escisión, implica una desmejora patrimonial la ley concede a quien la sufra la posibilidad de ejercer el derecho de retiro en los términos del artículo 12 ibidem.

 

En consonancia con lo expresado, y en orden a responder el interrogante formulado, la Ley 222 no circunscribe la escisión a la preexistencia de condiciones preestablecidas, ni la limita a unos eventos determinados, de suerte que en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada es posible establecer libremente las condiciones de cada operación en cuanto a las sociedades participantes y a los términos de la correspondiente intervención, teniendo en cuenta que sus características fundamentales son en primer lugar, el traspaso patrimonial en bloque de por lo menos una de las partes fraccionadas del patrimonio de la sociedad escindente y en segundo lugar, la integración de los socios de ésta a la sociedad beneficiaria como contraprestación por la parte patrimonial trasladada, para lo cual, en el proyecto de escisión debe incluirse la mención relativa al reparto entre los socios de la sociedad escindente en la misma proporción que tengan, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participación diferente.

 

Por tanto, teniendo en cuenta lo planteado en su escrito, la decisión que tome el máximo órgano social, debe contar con el voto favorable de la totalidad de las acciones representadas en la respectiva reunión.

 

En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, haciéndole saber que los alcances del concepto son los previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.