CONCEPTO 220-43783
08
de Agosto
del
2006
Ref: Liquidación
judicial- Auditoria externa
En atención a su
comunicación radicada con el No. 2006-01-121470, me permito a
continuación responder en su orden las preguntas que tuvo a bien
formular.
En principio, los hechos que
eventualmente pueden constituir una causal de disolución de una sociedad
comercial, deben someterse al examen de su máximo órgano social,
observando las reglas previstas en los artículos 218 y siguientes del
Código de Comercio y, en todo caso atendiendo que para que el
reconocimiento sobre la ocurrencia de la causal respectiva tenga
efectivamente vocación para disolver la sociedad, se requiere la
adopción de la correspondiente decisión expresa por parte del órgano
social mencionado, amén del cumplimiento de las formalidades legales y
estatutarias pertinentes, para dar paso luego al consiguiente proceso
de liquidación.
Si bien la decisión a ese
efecto debe provenir del máximo órgano social, el artículo 627 del
Código de Procedimiento Civil, establece que “A petición de
cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la
disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o
de hecho, por las causales previstas en la ley o en el contrato social,
siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad
administrativa”.
Por consiguiente, los socios
están legitimados para solicitar al juez ordinario, la declaratoria de
disolución y consecuente liquidación, en los términos y bajo las
condiciones previstas en los artículos 628 y SS del mencionado código,
siempre que no le corresponda a una autoridad administrativa; en el caso
de la Superintendencia de Sociedad dicha facultad sólo le está asignada
tratándose de sociedades sujetas a su Vigilancia (artículo 84 de
la Ley 222 de 1995 en armonía con el Decreto 3100 de 1997) o al
Control (artículo 85 idem).
Sin perjuicio de lo anterior
se tiene que en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le
confiere la Ley 446 de 1998, esta Superintendencia puede dirimir las
discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de
sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado, o que
estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad, conforme lo
dispuesto en los artículos 138, 139 y 140 ibídem, siempre que el
tramite sea solicitado por cualquier asociado mediante escrito
presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los
anexos correspondientes.
“No existe en
nuestra legislación disposición alguna que equipare la revisoría fiscal
con la auditoria externa y por consiguiente, no es válido pretender que
el trabajo y la responsabilidad del revisor fiscal y del auditor externo
sean equivalentes.
Es así como
mientras el cargo de revisor fiscal es de carácter obligatorio para
aquellas sociedades en donde por ministerio de la ley se exige (C.Co.,
art. 203), el de auditor externo es opcional
El revisor
fiscal es de libre nombramiento y remoción por parte del órgano rector,
pero una vez acepta el cargo y se efectúa su registro en la cámara de
comercio del domicilio, dicho cargo no se extingue por convención
contractual ya que conservará tal carácter para todos los efectos
legales mientras no se cancele su inscripción con el registro de un
nuevo nombramiento (C. Co., art. 164).
En lo que hace
a la subordinación del revisor fiscal en Colombia, es claro que no puede
estar bajo la dependencia de los administradores y directivos, sino de
los asociados como voceros del interés común de
Además, los
deberes del revisor fiscal no podrán cumplirse a cabalidad sino mediante
una inspección asidua y un control permanente (C.Co., art. 207, ords. 5º
y 6º), a diferencia de lo que ocurre en el ejercicio del cargo de
auditor externo, el cual puede ejercerse en forma temporal u ocasional,
de acuerdo con el trabajo contratado.
(…)
De otra parte
el revisor fiscal está sujeto no sólo a la responsabilidad civil que
puede derivarse del ejercicio de su profesión, sino también a las
sanciones administrativas (C. Co., art. 216, D.2920/82, art. 23 -hoy
art. 209 del estatuto orgánico del sistema financiero-, y 12, ordinal 6º
de la Ley 32 de 1979), disciplinarias (D. 1462/61, art. 15 -hoy L.
43/90, art.27-) y penales (C.Co., arts. 62, 157, 212, 293 y 395),
señalando además que el revisor fiscal como contador público que es
(art. 215 del estatuto mercantil), se asimila a un funcionario público
para efectos de las sanciones penales por culpas o delitos que cometiere
en el ejercicio de actividades propias de su profesión (artículo 11 de
la Ley 145 de 1990 -hoy L. 43/90, art. 10, par-)” (Circular conjunta
Supersociedades 005, Superbancaria 076 y CNV.015, sep 19/89) En los anteriores términos se espera haber absuelto sus inquietudes, no sin antes advertir que los alcances del concepto expresado se ciñen a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.
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