CONCEPTO 220-43783

 

 

 08 de Agosto del 2006  

 

  

 

Ref: Liquidación judicial- Auditoria externa

 

En atención a su comunicación radicada con el No. 2006-01-121470, me permito a continuación responder en su orden las preguntas que tuvo a bien formular.

 

  1. Cómo es el procedimiento para la disolución judicial de una sociedad.

 

En principio, los hechos que eventualmente pueden constituir una causal de disolución de una sociedad comercial, deben someterse al examen de su máximo órgano social, observando las reglas previstas en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio y, en todo caso atendiendo que para que el reconocimiento sobre la ocurrencia de la causal respectiva tenga efectivamente vocación para disolver la sociedad, se requiere la adopción de la correspondiente decisión expresa por parte del órgano social mencionado, amén del cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias pertinentes, para dar paso luego al  consiguiente proceso de liquidación.

 

Si bien la decisión a ese efecto debe provenir del máximo órgano social, el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil,  establece que “A petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o en el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa”.

 

Por consiguiente, los socios están legitimados para solicitar al juez ordinario, la declaratoria de disolución y consecuente liquidación, en los términos y bajo las condiciones previstas en los artículos 628 y SS del mencionado código, siempre que no le corresponda a una autoridad administrativa; en el caso de la Superintendencia de Sociedad dicha facultad sólo le está asignada tratándose de sociedades sujetas a su Vigilancia (artículo 84 de la Ley 222 de 1995 en armonía con el Decreto 3100 de 1997) o al  Control (artículo 85 idem).

 

Sin perjuicio de lo anterior se tiene que en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le confiere la Ley 446 de 1998,  esta Superintendencia puede dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del  Estado, o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad, conforme lo dispuesto  en los artículos 138, 139 y 140 ibídem, siempre que el tramite sea solicitado por cualquier asociado mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los anexos correspondientes.

  1. En qué difiere una auditoria externa de la revisoría fiscal.

“No existe en nuestra legislación disposición alguna que equipare la revisoría fiscal con la auditoria externa y por consiguiente, no es válido pretender que el trabajo y la responsabilidad del revisor fiscal y del auditor externo sean equivalentes.

Es así como mientras el cargo de revisor fiscal es de carácter obligatorio para aquellas sociedades en donde por ministerio de la ley se exige (C.Co., art. 203), el de auditor externo es opcional

El revisor fiscal es de libre nombramiento y remoción por parte del órgano rector, pero una vez acepta el cargo y se efectúa su registro en la cámara de comercio del domicilio, dicho cargo no se extingue por convención contractual ya que conservará tal carácter  para todos los efectos legales mientras no se cancele su inscripción con el registro de un nuevo nombramiento (C. Co., art. 164).

En lo que hace a la subordinación del revisor fiscal en Colombia, es claro que no puede estar bajo la dependencia de los administradores y directivos, sino de los asociados como voceros del interés común de la sociedad. No ocurre lo mismo con el auditor externo, quien depende directamente de la administración y es a ésta a quien debe rendir el resultado de su gestión.

Además, los deberes del revisor fiscal no podrán cumplirse a cabalidad sino mediante una inspección asidua y un control permanente (C.Co., art. 207, ords. 5º y 6º), a diferencia de lo que ocurre en el ejercicio del cargo de auditor externo, el cual puede ejercerse en forma temporal u ocasional, de acuerdo con el trabajo contratado.

(…)

De otra parte el revisor fiscal está sujeto no sólo a la responsabilidad civil que puede derivarse del ejercicio de su profesión, sino también a las sanciones administrativas (C. Co., art. 216, D.2920/82, art. 23 -hoy art. 209 del estatuto orgánico del sistema financiero-, y 12, ordinal 6º de la Ley 32 de 1979), disciplinarias (D. 1462/61, art. 15 -hoy  L. 43/90,  art.27-) y penales (C.Co., arts. 62, 157, 212, 293 y 395), señalando además que el revisor fiscal como contador público que es (art. 215 del estatuto mercantil), se asimila a un funcionario público para efectos de las sanciones penales por culpas o delitos que cometiere en el ejercicio de actividades propias de su profesión (artículo 11 de la Ley 145 de 1990 -hoy L. 43/90, art. 10, par-)” (Circular conjunta Supersociedades 005, Superbancaria 076 y CNV.015, sep 19/89)

En los anteriores términos se espera haber  absuelto sus inquietudes, no sin antes advertir que los alcances del concepto expresado se ciñen a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.