CONCEPTO 220-43203 del 16 de Agosto de 2005

 

 

Ref.:    La autorización para fusiones y/o escisiones de empresas prestadoras de servicios públicos inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, corresponde a la Superintendencia de Valores.

 

Distinguido señor Robledo:

 

Me refiero a su escrito radicado con el número 2005-01-092789, por medio del cual, previo análisis de las normas que asignan funciones a las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios, de Valores y de Sociedades, solicita se le confirme si el estudio normativo realizado es correcto, en caso contrario, pide información sobre la entidad competente para autorizar la reforma consistente en una escisión o fusión en una empresa prestadora de servicios públicos que tiene sus títulos registrados ante el Registro Nacional de Valores e Intermediarios (RENVI).

 

El estudio al que hace referencia concluye que a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), mediante las Leyes 142/94 y 689/01 y el Decreto 548/95 no le fueron otorgadas las facultades de autorizar las reformas estatutarias antes mencionadas.

 

Por su parte, del examen al Decreto 203/04, particularmente a los artículos 4º y 5º, se desprende que a la Superintendencia de Valores (Supervalores), respecto de las empresas de servicios públicos que tengan sus títulos inscritos en el Registro Nacional, que por la naturaleza de sus operaciones están sujetas al control y vigilancia de SSPD, Supervalores ejerce un control concurrente. Entonces al no ejercer un control exclusivo sobre las mismas, carece de competencia para autorizar las reformas antes mencionadas.

 

Luego del análisis respecto de la competencia residual asignada a la Superintendencia de Sociedades (Supersociedades) en el artículo 228 de la Ley 222/95, considera que la misma es aplicable para el caso de la aprobación de las reformas estatutarias -escisión y/o fusión-, de una entidad sujeta a la vigilancia de la SSP y al control concurrente de Supervalores.

 

En resumen considera que:

 

1. La Superintendencia de Sociedades sería la entidad competente para conocer de un proceso de fusión, escisión o transformación de una sociedad sometida a la vigilancia de la SSPD y al control concurrente de la Supervalores.

 

2. La Superintendencia de Valores sería la entidad competente para conocer de un proceso de fusión, escisión o de transformación de una sociedad sometida al control exclusivo de la misma.

 

Sobre el particular, aunque es interesante el desarrollo de los argumentos expuestos, respecto a la facultad para autorizar las referidas reformas en sociedades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Supertendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que tienen sus acciones inscritas en el RENVI, es oportuno efectuar las siguientes precisiones:

 

 

COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES

 

 

I - El Decreto 203 de 27 de enero de 2004, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Valores, en su artículo 2º hace una relación de las entidades sobre las cuales la mencionada entidad ejerce inspección y vigilancia permanente.

 

En el artículo 3° subsiguiente, respecto de los emisores de valores, expresa que dicha Superintendencia ejercerá control exclusivo, con las siguientes atribuciones:

 

“1. Velar por la calidad, oportunidad y suficiencia con que los emisores deben suministrar y presentar su información al público y por que ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado público de valores, para lo cual podrá solicitar, verificar y analizar, en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación económica, jurídica, financiera, contable o administrativa de dichas entidades.

 

2. Ejercer las funciones a que se refiere el artículo 5° del presente Decreto”.

 

El artículo 5° de manera expresa asigna a Supervalores respecto de los emisores de valores sometidos a control exclusivo, entre otras:

 

“7. Autorizar la solemnización de los siguientes actos societarios:

 

a) La reorganización de la sociedad, lo cual incluye procesos tales como la fusión, la escisión y la segregación o escisión impropia (.....)”.

 

No obstante lo anterior, el legislador excluye algunas de las atribuciones conferidas tratándose de emisores de valores a las que se refiere el artículo 4º siguiente, que a la letra dice:

 

“Artículo 4°. Emisores sometidos a control concurrente. En el caso de los emisores de valores que, por virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado, la función de la Superintendencia de Valores se orientará a verificar que ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado público de valores y a velar por la oportunidad y suficiencia de la información que dichos emisores deben suministrar al mercado público de valores, para lo cual podrá imponer las sanciones a que hubiere lugar”.

 

II - La Ley 964 de 8 de julio de 2005, por la cual se señalan, entre otros asuntos, los objetivos y los criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores, dispone:

 

“Artículo 38. Régimen de las sociedades inscritas. Para los efectos de la presente ley y de las normas que la desarrollen, complementen o modifiquen, serán sociedades inscritas las sociedades anónimas que tengan acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en el Registro Nacional de valores y Emisores.

 

Artículo 75, Parágrafo 1°. ..... se entenderá que, cuando cualquier norma mencione el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, dicha mención corresponderá al Registro Nacional de Valores y Emisores, o al Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, según se trate de un valor o de un intermediario.

 

Parágrafo 3°. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

 

1. Entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores. Las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y sus miembros, las bolsas de futuros y opciones y sus miembros, las sociedades que realicen la compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y otros; las sociedades comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades titularizadoras, los fondos mutuos de inversión que a 31 de diciembre de cada año, registren activos iguales o superiores a cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte, los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, las entidades que administren sistemas de negociación y registro de divisas y las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas….

 

2. Emisores de valores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de Valores. Aquellas entidades que tengan títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores que no se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado”.

 

 

COMPETENCIA RESIDUAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

 

Frente al tema, son muchas las oportunidades en que esta Superintendencia se ha pronunciado al respecto. Sin embargo para los fines de la consulta, en forma breve, se hará referencia en los siguientes términos:

 

En la Ley 222 de 1995, en el artículo 84, se precisan las atribuciones que en ejercicio de la vigilancia corresponde a la Superintendencia de Sociedades, dentro de las cuales se asigna la facultad para “Autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión” (Num. 7º), siempre que la sociedad peticionaria no esté sometida a la vigilancia de otras Superintendencias.

 

Por su parte, el artículo 228 ibidem, al referirse a las facultades atribuidas en los estadios de vigilancia y control, expresa que las mismas corresponden a la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, siempre que “.... dichas facultades le estén expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores”.

 

De una interpretación sistemática y armónica de las normas que anteceden, entre otras consideraciones, se colige:

 

1. Con la expedición de la Ley 964/05 debe entenderse derogado el artículo 2º del Decreto 203/04, que establece las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores.

 

2. La última ley citada sustituye el término “Registro Nacional de Valores e Intermediarios”, por el de “Registro Nacional de Valores y Emisores” (artículo 75, parágrafo 1º ibídem), y define que serán sociedades inscritas, las sociedades anónimas cuyas acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones se encuentren inscritos en el mencionado Registro (Artículo 38 de la Cit. Ley).

 

3. Si bien el artículo 3º del Decreto 203 de 2004, determina las funciones que ejerce la Supervalores en desarrollo del control exclusivo, entre ellas, la de autorizar la solemnización de las reformas consistentes en la fusión y escisión, entre otras modificaciones al contrato social, tales previsiones se exceptúan tratándose del control concurrente.

 

4. La citada Ley 964 precisa que los emisores de valores sometidos al control exclusivo de la Supervalores, son aquellas entidades que si bien tienen sus títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, no se encuentran sometidas por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad.

 

5. Conforme a lo establecido en el artículo 4º del Decreto 203 mencionado, el control concurrente se predica de las emisoras de valores vigiladas por otra entidad del Estado, respecto de las cuales a la Supervalores le corresponde verificar que las operaciones se ajusten a las normas que regulan el mercado publico de valores y velar por la oportunidad y suficiencia de la información que deben suministrar al mercado público de valores.

 

6. Con relación a la Superintendencia de Sociedades, el citado artículo 228 consagra la llamada competencia residual, siendo procedente siempre que se presenten dos condiciones: la primera, que se trate de facultades que no estén expresamente atribuidas a la entidad que ejerce vigilancia sobre la sociedad, y, la segunda, que no se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores.

 

Así las cosas, efectuadas las anteriores precisiones de orden legal, podemos colegir lo siguiente:

 

1. Aunque a esta Entidad no le corresponde precisar los alcances de las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Valores, particularmente respecto de las facultades sobre las sociedades emisoras de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, de una simple lectura a la mencionada normatividad se observa que si bien define las facultades del control exclusivo y concurrente, en manera alguna excluye la vigilancia sobre las sociedades inscritas en el Registro Nacional.

 

2. Tampoco se observa derogatoria ni modificación al texto y alcance previsto en el artículo 228 sobre competencia residual asignada a la Superintendencia de Sociedades, por lo que no es dable suponer variación en el concepto de vigilancia en los términos de la Ley 222/95.

 

3. Por lo anterior, conforme con el principio consagrado en el artículo 27 del Código Civil, a la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la competencia asignada en el precitado artículo 228, siempre que se presenten los presupuestos antes indicados, le corresponde autorizar las reformas estatutarias –fusión y/o escisión- de las entidades que encontrándose vigiladas por otras Superintendencias, excepto las vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores”, no le ha sido asignada expresamente dicha atribución.

 

4. En resumen, como en el caso que se examina la sociedad prestadora de servicios públicos domiciliarios se encuentra sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Valores al tener sus acciones y/o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en el “Registro Nacional de Valores y Emisores”, ella será la competente para autorizar las reformas relativas a la reorganización empresarial tales como fusión y/o escisión.

 

En ese orden de ideas, de acuerdo con las consideraciones expuestas no se comparte la opinión expresada en su primera apreciación, respecto de la segunda será la Supervalores la competente para dar respuesta a su consulta.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.