CONCEPTO 220-42938

 

 

 03 de Agosto del 2006  

 

 

 

Integración de Juntas Directivas - Responsabilidad de los administradores.

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-132377, mediante la cual consulta lo siguiente:

 

Puede una persona jurídica ser miembro de la Junta directiva de una sociedad? Si la anterior respuesta fuere positiva ¿Cómo sería el tratamiento y la responsabilidad de la sociedad?

 

Al respecto, me permito manifestarle que para responder el primer interrogante, es pertinente revisar el texto del artículo 434 del Código de Comercio, el que en torno a la conformación de la Junta Directiva dispone que ésta se integrara con no menos de tres miembros y cada uno de ellos tendrá un suplente. A falta de estipulación expresa en contrario, los suplentes serán numéricos.

 

Del referido presupuesto legal en el que no se distinguió el tipo de personas que integrarían la junta directiva, puede colegirse que el legislador, sin perjuicio de la excepción prevista por el artículo 435, dejó en libertad a los asociados para establecer dentro de sus estatutos, la forma de integrar el referido órgano social, condición que permite la participación tanto de personas naturales como jurídicas; en el entendido que quienes participen como personas naturales, deben hacerlo directamente y si son personas jurídicas, por conducto de su representante legal.

 

En relación con el segundo interrogante, le informo que este organismo se pronunció sobre el referido tema en el oficio 220-52783 del 15 de agosto de 2003, cuyo texto me permito transcribir para los fines pertinentes:

 

“De manera preliminar es pertinente informarle que el régimen de responsabilidad de los administradores de las sociedades comerciales se encuentra regulado principalmente en la Ley 222 de 1.995, a partir del artículo 22, en el cual se enumera como tales al representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de las juntas o consejos directivos y aquellos que de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.

 

En torno al tema concreto planteado, sea lo primero indicarle que el artículo 23 de la mencionada ley les señala a los administradores unos deberes específicos que están obligados a acatar en el cumplimiento de sus funciones, al tiempo que les indica que deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, y que sus actuaciones las deben cumplir en interés de la sociedad y teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.

 

Así mismo, es pertinente informarle también que el artículo 200 del Código de Comercio, reformado por el 24 de la ley ya citada, no permite pactar de manera voluntaria ninguna forma de exoneración de la responsabilidad de los administradores, por cuanto prescribe que se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades propias de su cargo o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.

 

Ahora bien, evidentemente existe una causal legal y específica de exoneración de la responsabilidad de los administradores que se encuentra consagrada en el artículo 200 del Código de Comercio, reformado por el 24 de la ley ya citada, el cual, al paso que prescribe que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por el dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, exceptúa de dicha responsabilidad a los administradores que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.

 

De otra parte, un evento claro en donde cabe la exoneración de la responsabilidad de un administrador, está en la posibilidad de demostrar que el perjuicio generado contra la sociedad, los socios o los terceros, no fue causado por su negligencia, acción u omisión, sino en cumplimiento de instrucciones precisas impartidas por el máximo órgano social, cuando quiera que ello hubiere sucedido así, y siempre y cuando las mismas estén dentro del marco de sus facultades y del objeto social, y, además, no comporten conductas ilícitas, pues frente a ellas sí tiene el deber de abstenerse de ejecutarlas.

 

Por lo demás, es preciso acudir a la legislación civil en busca de las normas generales de responsabilidad, contenidas en el Libro Cuarto del Código Civil, en los Títulos 28 “Del Mandato”, en cuanto tenga relación con la representación legal del ente societario, y 34 “De la Responsabilidad por los delitos y las culpas”, todo ello, claro está, en lo que no se encuentre previsto en la legislación mercantil y que no se pueda resolver por analogía de sus normas, o que no contraríe el régimen de responsabilidad contenido en esta, por disposición de los artículos 1º, 2º y 822 del Código de Comercio.

 

En los anteriores términos considero han sido atendidas sus inquietudes, manifestándole que el presente pronunciamiento tiene los efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.