CONCEPTO 220-42499
02 de Agosto del 2006
Ref:
Cesión de cuotas empresa unipersonal
Me
refiero a sus comunicaciones radicadas con los números 2006-01-132628, y
2006-01-135951, mediante las cuales formula los siguientes
interrogantes:
Para
resolver los interrogantes planteados, me permito transcribir las
siguientes dos normas de la Ley 222 de 1995.
“Artículo
71: CONCEPTO DE EMPRESA UNIPERSONAL. Mediante
La
empresa unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma
una persona jurídica.
....”
Artículo
80: NORMAS APLICABLES A
Así
mismo, las empresas unipersonales estarán sujetas, en lo pertinente, a
la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de
Sociedades, en los casos que determine el Presidente de la República.
Se
entenderán predicables de la empresa unipersonal las referencias que a
las sociedades se hagan en los regímenes de inhabilidades e
incompatibilidades previstos en la constitución o en la ley.
Artículo
76. CESIÓN DE CUOTAS. El titular de la empresa unipersonal, podrá ceder
total o parcialmente las cuotas sociales a otras personas naturales o
jurídicas, mediante documento escrito que se inscribirá en el registro
mercantil correspondiente. A partir de ese momento producirá efectos la
cesión.
PARAGRAFO. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir la
correspondiente cesión cuando a la diligencia de registro no concurran
el cedente y el cesionario, personalmente o a través de sus
representantes o apoderados.
Efectuadas las precisiones legales que anteceden, me permito responder
en su orden los interrogantes planteados, así:
Transcurrido dicho término sin que se cumplan las formalidades aludidas, quedará disuelta de pleno y deberá liquidarse”.
Para
ilustrar el tema contenido en el tercer punto, considero importante
traer a colación lo dicho por el tratadista
Francisco Reyes Villamizar, en su obra " Reforma al Régimen de
Sociedades y Concursos", página 342 donde señala: "La ley 222 de 1995
conserva, además del principio de extensión de responsabilidad en los
casos de fraude del empresario o sus administradores, algunas
restricciones importantes en el funcionamiento de la empresa
unipersonal. Se trata, en primer lugar, de la prohibición del empresario
unipersonal de retirar para sí o para terceros, bienes de la empresa
unipersonal, a menos que se trate de utilidades debidamente justificadas
(artículo 75). Esta norma podría parecer, en realidad, superflua, porque
si la empresa unipersonal es una persona jurídica distinta del
constituyente, es lógico pensar que los patrimonios de uno y otro están
claramente separados. Por ello la sustracción de bienes de la empresa
podría incluso constituir un abuso de confianza u otro delito. Con
todo, la ley insiste en la necesidad de evitar la confusión de activos y
negocios a que nos hemos referido anteriormente.
A esta
misma finalidad preventiva se orientan las conductas prohibidas en el
segundo inciso de la misma norma, a cuyo tenor "el titular de la empresa
unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo
entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo empresario".
La ley sanciona a tales actos con la ineficacia".
A su
turno, la Superintendencia de Sociedades en su libro de Doctrinas y
Conceptos Jurídicos año 2000, en la página 228, concluye que de acuerdo
con las referidas disposiciones legales, "lo que resulta al margen de la
ley es la mutua contratación, esto es, entre la empresa unipersonal y su
titular, figura bastante peligrosa por cuanto puede prestarse, como lo
habíamos señalado, a abusos y maniobras fraudulentas para engañar a sus
acreedores (oficio 220-60222 del 12 de noviembre de 1997).
En los anteriores términos espero haber contribuido a la solución de las inquietudes planteadas, no sin antes ponerle de presente que el presente oficio tiene los efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
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