CONCEPTO 220-42499

 

 

02 de Agosto del 2006  

 

 

Ref: Cesión de cuotas empresa unipersonal 

 

Me refiero a sus comunicaciones radicadas con los números 2006-01-132628, y 2006-01-135951, mediante las cuales formula los siguientes interrogantes:

 

  1. Que significa ceder las cuotas sociales de una empresa unipersonal?

  2. Al ceder las cuotas sociales que sucede con el empresario de la empresa unipersonal?

  3. El empresario de una empresa unipersonal puede estar en la nómina de empleados que está devengando un sueldo?

 

Para resolver los interrogantes planteados, me permito transcribir las siguientes dos normas de la Ley 222 de 1995.

 

“Artículo 71: CONCEPTO DE EMPRESA UNIPERSONAL. Mediante la Empresa Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil.

 

La empresa unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica.   

 

....”

 

Artículo 80: NORMAS APLICABLES A LA EMPRESA UNIPERSONAL. En lo no previsto en la presente ley, se aplicará a la empresa unipersonal en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada.

 

Así mismo, las empresas unipersonales estarán sujetas, en lo pertinente, a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, en los casos que determine el Presidente de la República.

 

Se entenderán predicables de la empresa unipersonal las referencias que a las sociedades  se hagan en los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades  previstos en la constitución o en la ley.

 

Artículo 76. CESIÓN DE CUOTAS.  El titular de la empresa unipersonal, podrá ceder total o parcialmente las cuotas sociales a otras personas naturales o jurídicas, mediante documento escrito que se inscribirá en el registro mercantil correspondiente. A partir de ese momento producirá efectos la cesión.

 

PARAGRAFO.  Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir la correspondiente cesión cuando a la diligencia de registro no concurran el cedente y el cesionario, personalmente o a través de sus representantes o apoderados.

 

Efectuadas las precisiones legales que anteceden, me permito responder en su orden  los interrogantes planteados, así:

 

  1. El concepto de cesión de cuotas en la empresa unipersonal, es el equivalente a la cesión de cuotas en la sociedad de responsabilidad limitada, de tal manera que el empresario tiene la facultad de vender todas o parte de sus cuotas sociales a otra u otras personas naturales o jurídicas, de donde es claro que en el evento en que sean varias las personas adquirentes de las cuotas sociales, deberá cumplirse el procedimiento descrito como CONVERSIÓN A SOCIEDAD, que el artículo 77 ibídem, regula así: “Cuando por virtud de la cesión o por cualquier otro acto jurídico, la empresa llegare a pertenecer a dos o más personas, deberá convertirse en sociedad comercial para lo cual, dentro de los seis meses siguientes a la inscripción de aquella en el registro mercantil se elaborarán los estatutos sociales de acuerdo con la forma de sociedad adoptada. Estos deberán elevarse a escritura pública que se otorgará por todos los socios e inscribirse en el registro mercantil. La nueva sociedad, asumirá sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la empresa unipersonal.

 

Transcurrido dicho término sin que se cumplan las formalidades aludidas, quedará disuelta de pleno y deberá liquidarse”.

 

  1. Si el empresario cede la totalidad de las cuotas a otro u otros empresarios, la nueva empresa o sociedad asumirá las obligaciones y derechos de la empresa unipersonal sin solución de continuidad, al tenor del artículo 77, anteriormente trascrito.

 

  1. El empresario de una  empresa unipersonal no puede estar en la nómina de empleados devengando sueldo, porque estaría bajo la prohibición del artículo 75 de la Ley 222 de 1995.

 

Para ilustrar el tema contenido en el tercer punto, considero importante traer a colación lo dicho por el tratadista Francisco Reyes Villamizar, en su obra " Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos", página 342 donde señala:  "La ley 222 de 1995 conserva, además del principio de extensión de responsabilidad en los casos de fraude del empresario o sus administradores, algunas restricciones importantes en el funcionamiento de la empresa unipersonal. Se trata, en primer lugar, de la prohibición del empresario unipersonal de retirar para sí o para terceros, bienes de la empresa unipersonal, a menos que se trate de utilidades debidamente justificadas (artículo 75). Esta norma podría parecer, en realidad, superflua, porque si la empresa unipersonal es una persona jurídica distinta del constituyente, es lógico pensar que los patrimonios de uno y otro están claramente separados. Por ello la sustracción de bienes de la empresa podría incluso constituir un abuso de confianza  u otro delito. Con todo, la ley insiste en la necesidad de evitar la confusión de activos y negocios a que nos hemos referido anteriormente.

 

A esta misma finalidad preventiva se orientan las conductas prohibidas en el segundo inciso de la misma norma, a cuyo tenor "el titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán  hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo empresario". La ley sanciona a tales actos con la ineficacia".

 

A su turno, la Superintendencia de Sociedades en su libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos año 2000, en la página 228, concluye que de acuerdo con las referidas disposiciones legales, "lo que resulta al margen de la ley es la mutua contratación, esto es, entre la empresa unipersonal y su titular, figura bastante peligrosa por cuanto puede prestarse, como lo habíamos señalado, a abusos y maniobras fraudulentas para engañar  a sus acreedores (oficio 220-60222 del 12 de noviembre de 1997).

 

En los anteriores términos espero haber contribuido a la solución de las inquietudes planteadas, no sin antes ponerle de presente que el presente oficio tiene los efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.