CONCEPTO 220-42346
02 de Agosto del
2006
ASUNTO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
Me
refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número
2006-01-
Antes de cualquier consideración relacionada con la liquidación misma,
es importante señalar que si bien el artículo 20 del Código de Comercio
refiere a una serie de actos que la ley considera mercantiles, los
mismos, siguiendo al profesor Gabino Pinzón[1]
son: “los más
comúnmente ejecutados por los comerciantes, y su enumeración una mera
relación de las principales actividades de la vida comercial”.
En este
orden las cosas, el numeral 14 del mencionado artículo, en consonancia
con el artículo 22 ibidem, considera como mercantiles las empresas
destinadas a la prestación de servicios (el de la educación lo es
conforme a las normas constitucionales), que puede ser prestado, como en
este caso, por un ente privado.
Hechas las anteriores
precisiones, y en orden a responder los interrogantes formulados, sea lo
primero acotar que con la declaratoria
de disolución empieza el final de la plenitud jurídica de cualquier
compañía, la resolución de las relaciones vinculantes y la cesación de
las actividades comprendidas en su objeto social, manteniendo solo su
capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones.
Es decir, la
extinción de la sociedad conlleva su disolución y posterior liquidación,
paso éste cuya finalidad no es otra que la reducción de los bienes a
dinero, pago de deudas en el orden establecido por el artículo 2495 del
Código Civil, y finalmente, de sobrar, la distribución del remanente
entre los asociados.
Así las cosas, e
independiente de las actividades y procedimientos que deba desplegar
antes las respectivas autoridades de educación, y siempre que las normas
que gobiernan dicha actividad no dispongan de un trámite especial para
su liquidación, debe entonces recurrirse a los artículos 225 y
siguientes del Código de Comercio al contemplar los pasos para el
efecto.
Por ende, y frente a
los interrogantes formulados encontramos que:
1)
La sociedad por la cual indaga de no estar incursa en alguna
causal de vigilancia de las contempladas en el Decreto 3100 de 1997, no
tiene frente a esta Entidad la obligación de reportarle alguna situación
relacionada con la liquidación.
2)
En cuanto a los libros de la sociedad en general, esa entidad ha
emitido varios pronunciamientos al respecto, entre ellos el contenido en
el Oficio 220-034917 del 22 de junio de 2006, copia de la cual le
adjunto para su cabal funcionamiento.
2)
Independiente de las normas señaladas, también forma parte del
tema el Decreto 2549 de 1993.
En los
anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas,
haciéndole saber que los alcances del concepto son los establecidos en
el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
[1] PINZÓN, Gabino. Introducción al Derecho Comercial, Editorial Temis, 1985.
|