CONCEPTO 220-41999
01 de Agosto del
2006
Ref.:
Aspectos generales y especiales de las sociedades en comandita.
Me refiero a su escrito
radicado con el número 2006- 01- 128376,
mediante el cual, previa información de que se trata de un grupo de 12
personas, uno de ellos padre de los restantes, comenta que por
información de un contador y de un abogado, lo han advertido que, como
persona natural, no es posible adelantar un proyecto urbanístico mixto,
es decir, venta de lotes y casas de interés social, por lo que le han
sugerido la creación de una sociedad comercial. Es por ello que pregunta
la viabilidad para constituir una sociedad del tipo de las
comanditarias, en caso afirmativo, solicita se resuelvan las siguientes
preguntas:
1. Quien debe ser el socio
gestor y quien el comanditario.
2. En caso de muerte
del padre, siendo éste comanditario qué pasaría con sus cuotas; sí esa
situación afectaría el funcionamiento de la empresa que se constituya y
si es causal de disolución.
Previo a referirnos al caso
planteado, es pertinente manifestarle que disentimos de la opinión de
los profesionales consultados, toda vez que de acuerdo con los
parámetros establecidos en las normas que regulan la vivienda en
Colombia, particularmente la Ley 66 de 1968, modificada por el Decreto
2610 de 1971, entre otras disposiciones, no se observa que el legislador
haya establecido alguna prohibición con relación a la naturaleza
jurídica o natural de quien adelanta proyectos urbanísticos. Sin
embargo, como esta Entidad no es la competente en esa materia, se le
aconseja elevar la consulta pertinente a
De otra parte, es del caso
comentarle que esta Superintendencia no se encuentra en capacidad, ni
cuenta con facultades para evaluar la conveniencia para la constitución
de uno u otro tipo societario, labor ésta que corresponde exclusivamente
a los interesados en la inversión, quienes después de analizar los
diferentes tipos societarios, deben resolver la clase de sociedad que
más se acomode a sus necesidades y expectativas.
Hecha la anterior
aclaración, comedidamente transcribimos a continuación algunos apartes
del Oficio 220- 21528 de 3 de abril de 2003, que referente al tema
“Marco Legal de las Sociedades Comerciales en Colombia – Principales
Características”, expresó:.
“(....)
En lo que respecta a los
diferentes tipos societarios consagrados en nuestra legislación, debe
acudirse al Libro Segundo del citado estatuto, donde a partir del título
lll se detallan en forma particular cada uno, cuales son: Sociedad
Colectiva, Sociedad en Comandita, simple y por acciones, Sociedad de
Responsabilidad Limitada y Sociedad Anónima (Artículos
PRINCIPALES
CARACTERISTICAS DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES.
(....)
SOCIEDAD EN COMANDITA:
a.
La Sociedad en Comandita puede ser Simple o por Acciones
(Artículo
b.
Se integra siempre con dos categorías de socios, denominados
Gestores o Colectivos y los Comanditarios.
c.
Los socios Gestores comprometen solidaria e ilimitadamente su
responsabilidad por las operaciones sociales, a su vez los socios
Comanditarios limitan su responsabilidad hasta el monto de sus
aportes(Artículo 323 del Estatuto Mercantil).
d.
El capital social está integrado con los aportes de los socios
comanditarios o con los de estos y los de los socios colectivos cuando
estos realicen aportes de capital (Artículo 325 ibídem.).
e.
La administración está a cargo de los socios Gestores o
Colectivos (Artículo 326).
En la sociedad en
Comandita Simple la cesión del interés social de los socios Gestores y
las cuotas de los socios Comanditarios implican una reforma estatutaria
(Artículos 329 y 330 del Código de Comercio).
f.
La sociedad, sea Simple o por Acciones, se disuelve, entre otras
causales, por la desaparición de una de las dos categorías de socios
(Artículo 333 ejúsdem.).
g.
En la sociedad en Comandita por Acciones, el capital está
representado en títulos de igual valor/ (Artículo 344 de
I La sociedad
gira en torno una razón social formada con el nombre completo o el solo
apellido de uno o más socios colectivos y con expresión "y compañía", o
de la abreviatura "& Cía.", pero seguida siempre con las abreviaturas
"S. en C. En el evento de ser por acciones deberá incluirse la
abreviatura "S. C. A.". (Artículo 324 ajúsdem).
Valga anotarle que sobre
el tema consultado, existen obras de reconocidos tratadistas colombianos
que profundizan sobre el mismo con notable acierto, como son entre
otros, los profesores Gabino Pinzón (Sociedades Comerciales) y José
Ignacio Narváez (Teoría General de las Sociedades)....”.
No obstante lo anterior, es
pertinente manifestarle que el Código de Comercio, además de las reglas
de carácter particular señaladas, prevé reglas de carácter general
aplicables a cualquier tipo societario, contenidas a partir del artículo
98, que define el contrato de sociedad y el artículo 110 y siguientes
del mismo que precisan los aspectos relacionados con la constitución y
el funcionamiento de las mencionadas sociedades.
Ya en materia, como se anotó
anteriormente, tratándose de sociedades comanditarias existen dos
clases, la simple y por acciones. Pero cualquiera que sea la modalidad
de la sociedad que se constituya, se configura con la existencia de dos
categorías de socios: los colectivos o gestores y los comanditarios. Los
primeros tienen la administración, gestión y representación legal de la
sociedad, aunque nada se opone para que simultáneamente ostenten la
doble calidad, es decir, tengan la calidad de socios gestores y
comanditaros concurrentemente. Los segundos, son los comanditarios,
quienes son los titulares de acciones o cuotas sociales, según se trate
de comandita por acciones o simple respectivamente.
Como bien se advierte de las
normas y las características arriba mencionadas, la ley no determina
quien debe ser el socio colectivo o gestor, esa condición debe
estipularse clara y expresamente en el contrato de sociedad que se
suscriba, queda así respondida
En respuesta al punto 2 del
escrito, en cuanto al fallecimiento de alguno de los socios
comanditarios, debe tenerse en cuenta que la participación de que es
titular el socio fallecido, será objeto de adjudicación dentro del
proceso de sucesión, siendo el nuevo socio o accionista, quien determine
el Juez de conocimiento.
De otra parte, aunque en
principio la muerte de alguno de los asociados, no es causal legal de
disolución (Art.
Dicho de otra manera, la
muerte de algunos de los socios comanditarios, en principio, no afecta
el normal funcionamiento de la sociedad, ni es causal para su
disolución. Sin embargo de suceder tal situación, lo que procede es la
iniciación del proceso respectivo, a fin de que sea el juez competente
quien designe la persona que debe representar las cuotas o acciones de
que era titular el socio fallecido, hasta tanto sea definida su
titularidad en cabeza de alguno o algunos de los herederos.
Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas
societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co)
o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables
publicados por la Entidad.
En los
anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes
manifestarle que el presente pronunciamiento fue resuelto dentro del
plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código
Contencioso Administrativo.
|