CONCEPTO 220-41997
01 de Agosto de
2006
Liquidación obligatoria- Derecho a acceder a este trámite.
Me
refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-132101,
mediante la cual consulta cual es el trámite para que la
Superintendencia de Sociedades solicite la vigilancia de una sociedad
teniendo en cuenta que cumple los requisitos para una posible
liquidación.
Al
respecto, me permito manifestarle que para responder la inquietud
planteada debe tenerse en cuenta que esta entidad ejerce sobre las
sociedades comerciales, inspección, vigilancia y control, de acuerdo con
los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995; por su parte, el
Decreto 3100 del 29 de diciembre de 1997, determina las personas
jurídicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades,
normas que deberá consultar a efectos de proceder a solicitar el
respectivo trámite.
Efectuada
la precisión que antecede, revisadas las atribuciones conferidas a esta
entidad, se encuentra que frente a las sociedades vigiladas de acuerdo
con el artículo 84 numeral 5° de la referida ley, esta Superintendencia
tiene la atribución de “Decretar la disolución y ordenar la liquidación,
cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos,
y adoptar las medidas a que haya lugar.” De tal manera que si se trata
de una sociedad comercial, sujeta simplemente a la inspección de este
Despacho, la liquidación debe ordenarse directamente por los socios, de
acuerdo con el trámite previsto por el artículo 225 y siguientes del
Código de Comercio.
De otra
parte, cabe observar que la Ley 222 de 1995, por la cual se modificó el
libro ll del Código de Comercio y se expidió un nuevo régimen de
procesos concursales, dispuso en su artículo 90 que
Por lo
tanto, aún en el evento en que la sociedad no se esté vigilada por esta
Superintendencia y siempre que no esté sujeta a un régimen especial de
intervención o de liquidación, si cumple los presupuestos previstos por
el artículo 91 de la Ley 222 de 1995, podrá acceder al trámite de un
proceso de liquidación obligatoria, en los términos previstos por el
artículo 149 ibidem y siguientes.
En los anteriores términos ha sido absuelta su consulta, anotándole que los alcances de éste concepto se sujetan al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
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