CONCEPTO 220-41996
01 de Agosto de 2006
Ref: Derecho de petición
En atención su solicitud vía
E-mail radicada con el No. 2006-117376, me permito manifestarle que si
bien este Despacho en cumplimiento del artículo 25 del Código
Contencioso Administrativo, absuelve las consultas que le son formuladas
sobre las materias de su competencia, no le es dable mediante esta
instancia pronunciarse sobre temas que no son de su resorte, como es el
caso de los alcances del “derecho de petición” frente a particulares, en
el ámbito de la Constitución Política.
Para ese fin le resultará
oportuno consultar entre otros la jurisprudencia nacional,
particularmente la de la Corte Constitucional que se ha ocupado en
extenso sobre el particular.
En efecto, “el derecho de
petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es un
derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades
o las organizaciones privadas que establezca la ley con miras a obtener
pronta resolución a una solicitud y queja. A diferencia de los términos
y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía
expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no
incluya el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que
exista un procedimiento oportuno”. (Sent. Corte Constitucional T-426
de junio 24 de 1992).
El derecho de
petición previsto en la Carta, contiene una innovación importante cual
es la de permitir su ejercicio ante las organizaciones privadas en
los casos señalados por el legislador, con el fin de brindar una
mayor garantía a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Dicha
innovación pretende a su vez, aumentar el campo de aplicación del
derecho de petición, que se encontraba limitado al ámbito del sector
público (artículo 5º y S.S. del C.C.A.) y darle una concepción más
universal, que haga viable una mayor participación y compromiso de los
asociados en el desarrollo activo de los fines propios del Estado
colombiano.. En relación con las organizaciones privadas como
sujetos pasivos del derecho de petición, la Carta deja en cabeza del
legislador su reglamentación; pero ésta no puede ser entendida como un
mandato directo sino como una facultad que el legislador puede ejercer a
su arbitrio, y que hasta el momento no ha sido desarrollada. -
Sentencia T 105 de 1996 –
SU 0166 de
1999 -
En los anteriores términos
se ha dado trámite a su solicitud.
|