CONCEPTO 220-41996

 

 

 01 de Agosto de 2006  

 

 

 

Ref: Derecho de petición

 

En atención su solicitud vía E-mail radicada con el No. 2006-117376, me permito manifestarle que si bien este Despacho en cumplimiento del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, absuelve las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, no le es dable mediante esta instancia pronunciarse sobre temas que no son de su resorte, como es el caso de los alcances del “derecho de petición” frente a particulares, en el ámbito de la Constitución Política.

 

Para ese fin le resultará oportuno consultar entre otros la jurisprudencia nacional, particularmente la de la Corte Constitucional que se ha ocupado en extenso sobre el particular.

 

En efecto, “el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades o las organizaciones privadas que establezca la ley con miras a obtener pronta resolución a una solicitud y queja. A diferencia de los términos y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluya el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un procedimiento oportuno”. (Sent. Corte Constitucional T-426 de junio 24 de 1992).

 

El derecho de petición previsto en la Carta, contiene una innovación importante cual es la de permitir su ejercicio ante las organizaciones privadas en los casos señalados por el legislador, con el fin de brindar una mayor garantía a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Dicha innovación pretende a su vez, aumentar el campo de aplicación del derecho de petición, que se encontraba limitado al ámbito del sector público (artículo 5º y S.S. del C.C.A.)  y darle una concepción más universal, que haga viable una mayor participación y compromiso de los asociados en el desarrollo activo de los fines propios del Estado colombiano..  En relación con las organizaciones privadas como sujetos pasivos del derecho de petición, la Carta deja en cabeza del legislador su reglamentación; pero ésta no puede ser entendida como un mandato directo sino como una facultad que el legislador puede ejercer a su arbitrio, y que hasta el momento no ha sido desarrollada.  -  Sentencia T 105 de 1996 –  SU 0166 de

1999 -

 

 En los anteriores términos se ha dado trámite a su solicitud.