CONCEPTO
220-154351 27 de Septiembre de 2005
Ref: De la libre negociabilidad
de acciones.
Me refiero a su comunicación
radicada con el No. 2005-01-134558, mediante la cual eleva una consulta
relacionada con las restricciones que en materia de enajenación de acciones
pueden estipularse, en tratándose de sociedades anónimas.
A ese propósito ha sido categórica y
reiterada la doctrina de esta Superintendencia, en el sentido de precisar que
salvo el derecho de preferencia estipulado en los términos y bajo las
condiciones que consagra la legislación mercantil, no es posible limitar la
libre negociación de las acciones.
En efecto, el principio general que
rige en materia de enajenación de acciones, es el de su libre negociabilidad,
amén del derecho esencial que en tal sentido confieren éstas a su propietario,
según el numeral 3º, artículo 379 del Código de Comercio, principio que
únicamente puede ser limitado contractualmente mediante el derecho de
preferencia que se consagre a favor de la sociedad, de los accionistas o de
ambos y siempre que esa limitación sea pactada de manera expresa en los
estatutos de la compañía. Este en términos generales, es el
derecho en virtud del cual determinada persona o grupo de personas tienen
prioridad para la celebración o ejecución de un negocio o acto jurídico y en el
caso concreto de la negociación de acciones, es aquel de que gozan los asociados
a que se les prefiera antes que a un tercero para dicha negociación.
Por tanto, cuando
el derecho de preferencia opera, cualquier asociado que pretenda enajenar total
o parcialmente sus partes alícuotas, debe ofrecerlas por intermedio del
representante legal a los demás socios, para que sean éstos en primer lugar
quienes tengan la posibilidad de adquirirlas, de manera que sólo si éstos
manifiestan expresa o tácitamente su desinterés por todas o algunas, puedan ser
adquiridas por terceros.
En ese evento, la prerrogativa
aludida constituye una excepción a la regla general mencionada, que como tal
debe entenderse en sentido restringido, lo que a su vez implica que no es dable
estipular condición alguna de otra índole que impida a los accionistas enajenar
su participación, diferente de la que taxativamente contemplan los artículos 403
y 407 del Código citado.
Consecuente con lo anterior, es
claro que aún cuando el Código citado, en ejercicio de la autonomía de la
voluntad privada permite acordar libremente aquellas cláusulas que sean
convenientes a los intereses de los contratantes, tal libertad está limitada en
el caso de las sociedades comerciales, a los convenios que sean compatibles con
la índole de cada tipo societario (ordinal 14, artículo 110 ídem), razón por la
cual en concepto de este Despacho no resulta ajustada a derecho la estipulación
a través de la cual se imponga a los accionistas la obligación de permanecer
vinculados a la sociedad por un tiempo determinado, sin permitirle enajenar sus
acciones.
En los anteriores términos su
solicitud ha sido atendida, advirtiendo que los efectos de este pronunciamiento
son los descritos en el artículo 25 del C.C.A.