CONCEPTO 220-  061944

 

 

 31 de Octubre de 2005

 

 

 

Ref:    El mecanismo previsto en los artículos 180 y 250 del Código de Comercio no aplica para las sucursales de sociedades extranjeras.

 

Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2005-01-151345, mediante la cual y partiendo de la base de que según el concepto contenido en el Oficio 220-90981 del 1 de octubre de 1999, es procedente para la sucursal de sociedad extranjera acceder al mecanismo de la reconstitución consagrado en el artículo 250 del Código de Comercio, consulta si por la semejanza de las figuras, “es posible que una sucursal de una sucursal extranjera acuda a la fusión impropia…” regulada en el artículo 180 idem, así como “a la figura de integración de patrimonios”

 

Al respecto es pertinente efectuar algunas precisiones en cuanto corresponde a la doctrina vigente de esta Entidad frente a los temas que su consulta involucra.

 

En primer lugar, debe señalarse que carece de vigencia el pronunciamiento al que su solicitud alude, como quiera que con posterioridad este Despacho se volvió a ocupar del tema, concluyendo que el precepto consagrado en el artículo 250 del Código citado, “se extiende únicamente a las sociedades constituidas en el país en proceso de liquidación…no así a las sociedades extranjeras, con capacidad restringida al ejercicio del objeto social consignado en la resolución de incorporación, cuyo proceso liquidatorio debe culminar con la extinción de los negocios en el país, sin que por esta vía puedan incorporar una nueva sucursal…” conclusión que tiene fundamento en las consideraciones expuesta en el oficio Oficio 220-050636 de septiembre 30 de 2004, cuya parte pertinente viene al caso transcribir:

 

 “El interrogante planteado, sugiere que la remisión del artículo 495 del Código de Comercio previsto para las sucursales de sociedades extranjeras respecto de la liquidación de sus negocios en el país, permite aplicarles el precepto contenido en el artículo 250 del Código de Comercio, prevista para las sociedades constituidas en el país.

 

Sea lo primero precisar que el referido artículo 495, dispone que a la liquidación de los negocios de las sucursales de sociedades extranjeras, se les aplicarán en lo pertinente las normas para la liquidación de sociedades por acciones, premisa de la que se deriva que las normas aplicables en el caso de las sucursales, deben ser compatibles con la naturaleza del ente jurídico que pretende liquidarse, lo que de suyo implica  detenerse en este punto.

 

Al respecto, a partir de la definición de la persona jurídica como ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, contenida en el artículo 633 del código civil, esta Superintendencia en el oficio 220-45783 del 29 de agosto de 1997, manifestó cómo la doctrina del derecho mercantil tiene claridad en cuanto a que la existencia y capacidad de las personas jurídicas con domicilio principal en el exterior que interactúan en Colombia a través de una sucursal, depende de lo que dispongan las leyes del país anfitrión, al cual no deben lealtad sino respecto y subordinación, por el simple hecho de actuar dentro de su territorio.

 

Y Agregó, "si bien es cierto que nuestro sistema tiende a conferir una autonomía operativa a la sucursal, y con el fin de tener mecanismos de control jurídicos, contables y tributarios, ordena que éstos establecimientos observen durante su permanencia en el país y en desarrollo de sus actividades permanentes las disposiciones legales por las cuales se rigen las sociedades colombianas, esto no significa que se les conceda capacidad jurídica como si se tratase de sociedades .....la sucursal de la sociedad extranjera no es un ente autónomo distinto de la casa matriz por cuanto no goza de personería jurídica independiente, toda vez que es ésta quien la crea por decisión del órgano de dirección, otorgándole a la sucursal ciertas facultades para el desempeño de las actividades que le asigna, observando las formalidades exigidas por la ley y sin desbordar  el marco de capacidad de la persona jurídica creadora de este instrumento de descentralización e internacionalización del capitalismo" .

 

De las consideraciones que anteceden, se deriva que la incorporación de una sucursal de sociedad extranjera al país previo el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 471 del Código de Comercio, es un acto que refleja la voluntad de la sociedad en el exterior de realizar actividades permanentes en el territorio nacional, con una capacidad restringida al desarrollo del objeto social consignado en la resolución de incorporación, a través de mandatarios con poderes de representación legal; pues a su vez, debe tenerse en cuenta lo dicho por esta Superintendencia en cuanto a que las sucursales son parte de una organización que se descentraliza sin lograr por ello una personificación nueva y distinta de la sociedad en el exterior. 

 

Efectuadas las precisiones que anteceden, en segundo lugar se considera procedente transcribir el texto de la disposición, así:

 

"artículo 250.- Por acuerdo de todos los asociados podrá prescindirse de hacer la liquidación en los términos anteriores y constituir, con las formalidades legales, una nueva sociedad que continúe la empresa social" 

 

De la anterior disposición se infiere que su aplicación, se extiende únicamente a las sociedades constituidas en el país en proceso de liquidación cuando pagado el pasivo externo, todos los asociados decidan continuar la empresa social a través de la constitución de una nueva sociedad, no así a las sociedades extranjeras, con capacidad restringida al ejercicio del objeto consignado en la resolución de incorporación, cuyo proceso liquidatorio debe culminar con la extinción de los negocios en el país, sin que por esta vía puedan incorporar una nueva sucursal, en los términos del artículo 250 del Código de Comercio.  artículo 222 ibídem)”

 

(…)

 

A su turno, en virtud del concepto contenido en el oficio 220-24650 del 18 de mayo del presente año, cuya copia le remito, la Entidad recogió la doctrina que hasta entonces había sostenido en torno a las figuras de la "fusión Impropia- y la Reconstitución de Sociedades” y, que consideraba como figuras diferentes los supuestos de que tratan los artículos 180 y 250 de la codificación mercantil, para retomar en su lugar la posición que antaño había adoptado, según la cual constituyen un mismo fenómeno jurídico, los eventos regulados en los artículos 180, 250 y 251 del Código citado, el cual se supedita a los requisitos que conjuntamente establecen las disposiciones legales mencionadas, en el entendido que se trata grosso modo, de un único instrumento que permite a partir de una sociedad ya disuelta, la creación de un nuevo sujeto de derecho que continúe el negocio o actividad empresarial de la anterior, que consecuentemente se extingue sin liquidarse.

 

Por consiguiente, atendiendo de una parte las consideraciones expuestas en el primero de los oficios, sobre la naturaleza jurídica de las sucursales de sociedades extranjeras, como las razones que amén de la misma, impiden para ellas acudir a la “reconstitución de una nueva sociedad” en los términos del artículo 250 indicado y de la otra, el criterio actualmente acogido por la Superintendencia en relación con la unicidad del fenómeno jurídico conjuntamente regulado por los artículos 180 y 250 ibidem, lo que implica que es una sóla la figura que responde tanto al concepto de fusión impropia como de reconstitución, debe necesariamente colegirse que respecto de uno y otro, se predica la misma conclusión ya expresada por esta Entidad, en el sentido de que tratándose de sucursales de sociedades extranjeras, no resulta aplicable el mecanismo consagrado por las disposiciones legales invocadas.

 

Resta solamente agregar, que dadas las características de las sucursales en el escenario de la legislación mercantil, a las que se hizo antes alusión, no es jurídicamente viable que las mismas puedan acudir a la figura de “integración de patrimonios”, pues sin entrar en mayores consideraciones, es claro que si éstas no gozan del atributo de la personalidad

 

jurídica, mal pueden reputarse titulares directas de un patrimonio del que puedan disponer.

 

Para una mayor ilustración sobre los temas que ocupan su interés, puede consultar la página WEB de esta entidad, en la que encontrará entre otros, los conceptos de carácter jurídico por ella proferidos.

 

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan al artículo 25 del C.C.A.