CONCEPTO 220-060654

 

 del 31 de Octubre De 2006

 

 

Constitución de empresas unipersonales por sociedades extranjeras.

 

Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2006-01-157692, mediante la cual formula varias preguntas en relación con la empresa unipersonal, que a continuación se transcriben:

 

1.       Puede una sociedad extranjera constituir una empresa unipersonal en Colombia, siendo el capital proveniente de otro país en un cien (100) por ciento? Y en caso de ser afirmativa esta pregunta, ¿Cuáles son los requisitos que exige la ley para llevar a cabo dicha constitución?.

2.       Existen requisitos especiales para constituir éste tipo de figura por ser todo el aporte de capital extranjero?

3.       Existen prohibiciones específicas para éste tipo de empresa con capital extranjero en cuanto a su origen, constitución, estatutos, liquidación u objeto social?

4.       A que tipo de vigilancia se somete este tipo de empresa con capital extranjero?

 

Al respecto, me permito manifestarle que sobre la inquietud propuesta en el punto primero, éste Despacho se pronunció, concluyendo que al amparo de la legislación mercantil, es viable esa operación, como se expresa en el Oficio 220-50293, del 12 de noviembre de 1996, cuya parte pertinente viene al caso transcribir.

 

Del examen de la disposición (Ley 222 de 1995, artículo 71), no se colige impedimento alguno para que una sociedad extranjera pueda constituir una empresa unipersonal en territorio colombiano, máxime cuando dicha posibilidad es similar a la constitución de sociedades comerciales por parte de sociedades extranjeras. En efecto, el despacho encuentra equivalentes  la constitución de una sociedad a la creación de una empresa unipersonal; más aún si se toma en cuenta que en ambas situaciones se forma una persona jurídica diferente a sus creadores (C. Co., Art. 98, L 222/95, Art. 71).

(…)

 

En cuanto a los requisitos que debe reunir la sociedad extranjera para constituir en territorio colombiano una empresa unipersonal, estima el despacho que son los mismos para que una persona natural o jurídica colombiana acuda a dicha figura, no dando lugar  a la adición de otras exigencias en consideración a su carácter de persona extranjera

(…)

 

No obstante lo anterior, encuentra el Despacho que el único caso en el cual habrá lugar a la constitución de una sucursal en territorio colombiano, se presenta cuando el empresario, en este caso la sociedad extranjera, no haya delegado totalmente la administración, evento en el cual la actividad de representación y gestión de los negocios de la persona que se crea, supone necesariamente  el concepto de permanencia.”

(…)

Lo  anterior sin perjuicio desde luego de las obligaciones que al efecto impone el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior, actualmente consagrado en los Decretos 2080 de 2000 y 1844 de 2003 y, demás normas reglamentarias”.

 

En este orden de ideas, los puntos segundo y tercero, deben resolverse a la luz del capítulo Vlll de la Ley 222 de 1995 y en particular, la constitución debe cumplir las condiciones previstas por los artículos 71 y 72 de la misma ley.

 

Cabe observar que de acuerdo con los parámetros del Estatuto de Inversiones Internacionales, modificado por el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, a su vez modificado por el Decreto 1844 del 2 de julio de 2003, son inversiones de capital del exterior, la directa y la de portafolio; dentro de la primera, se incluye la adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos de capital de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, para lo cual, de acuerdo con el artículo 8º, el inversionista deberá efectuar el registro de la inversión de acuerdo con los procedimientos previstos en las Circulares emanadas de la Junta Directiva del Banco de la República.

 

En cuanto a la vigilancia a la que quedaría sujeta la empresa unipersonal, le informo que la inversión extranjera no constituye una causal de vigilancia por parte de esta Superintendencia, de tal manera que salvo que la empresa se encuentre incursa en alguna de las causales de vigilancia previstas por el Decreto 3100 del 30 de diciembre de 1997, la empresa unipersonal, no estaría sujeta a la vigilancia de éste organismo.

 

En los anteriores términos se espere haber atendido la inquietud por usted formulada en el entendido que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.