CONCEPTO 220-060080

 

 del 30 de Octubre de 2006

 

 

 

OBJETO SOCIAL – PRÉSTAMOS  

 

Acuso recibo del oficio radicado con el número 2006-01- 167921, a través del cual consulta si una compañía de inversión sujeta a la vigilancia de esta Superintendencia tiene límites a la hora de hacer préstamos.

 

Sobre el particular es pertinente tener en cuenta que el objeto social[1] determina la capacidad de una compañía para celebrar actos o contratos, y circunscribe las actividades a lo que él prevé. Más específicamente, alude al conjunto de operaciones que la sociedad se propone realizar en ejercicio de una actividad económica.

 

En este sentido, el Código de Comercio admite, dentro de los límites de la capacidad en las sociedades mercantiles, la realización de tres clases de actos:

 

a)                 Los determinados en las actividades principales en aquel previstas

b)                 Aquellos relacionados en forma directa con esas operaciones

c)                  Y los que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legales y convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la sociedad.

 

Así, mientras los actos enunciados en los dos primeros literales refieren a la finalidad o actividad de la sociedad, razón por la que están íntimamente relacionados; los descritos en el tercero, si bien ajenos al objeto social, son importantes para la empresa, habida consideración que a través de ellos ejerce sus derechos o cumple las obligaciones derivadas de la existencia y actividad de la sociedad, verbi gratia: contratos de trabajo, asesoría, convenciones laborales etc.

 

Por lo dicho, resulta claro que la noción de objeto social está circunscrito al contenido de la actividad económica organizada que desarrolla la sociedad, por lo que los actos que lleguen a ejecutarse deben observarse en relación con aquel, y cualquier extralimitación no sólo viola los estatutos, sino del mismo modo compromete la responsabilidad[2] de los administradores que ejecuten actos en ultra vires[3] del citado objeto.

 

En otros términos, las operaciones realizadas por las sociedades deben estar acordes con el objeto social; en consecuencia tenemos:

 

  1. Una sociedad del Sector Real no puede ejecutar actos de captación y colocación de dineros entre sus socios y terceros, cuando aquello pretendan adelantarse como actividad principal, pero puede prestar dinero a los asociados cuando ello tenga relación de medio a fin con el objeto social.

 

  1. Con relación al mutuo como actividad accesoria, esta Superintendencia ha dicho: “Es claro, entonces, que las sociedades comerciales no pueden pactar el mutuo como actividad principal y convertirse en intermediarios financieros sin autorización de la Superintendencia Bancaria. Es también evidente que las sociedades mercantiles pueden pactar el mutuo como acto accesorio o secundario en desarrollo de su objeto social, pero esta estipulación accesoria no significa que los órganos sociales de administración o dirección puedan autorizar préstamos a favor de los asociados, que no estén determinados en las actividades principales, o que no tengan relación directa con el objeto social principal, o que no se deriven de la existencia o actividad de la sociedad”.

 

 

En estos términos damos respuesta al interrogante formulado, haciéndole saber que sus alcances son los expresados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 


 


[1]Artículo 110 (4) del C de Co.

[2] Artículo 24 de la Ley 222 de 1995, modificatorio del artículo 200 del Estatuto Mercantil.

[3] Artículo 99 C de Co