REPRESENTACIÓN EN LAS REUNIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL
Acusa recibo
esta Superintendencia de su escrito enviado vía correo electrónico, el cual fue
radicado con el número 2005-01-
Previo a
resolver sus inquietudes, es importante señalar que como quiera que los
cuestionamientos giran en torno a un solo tema, los mismos serán resueltos en
bloque:
Entrando en
materia, el artículo 185 del Código de Comercio es del siguiente tenor:
“Salvo los
casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no
podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones
distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni
sustituir los poderes que se les confieren.
Tampoco
podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación
“.
Dos
consecuencias saltan a la vista del canon legal transcrito: a) la primera, la
norma es imperativa, razón por la que su desconocimiento acarrea una ilegalidad;
y b) tiene carácter sancionatorio, lo que se da cuando el representante legal o
empleado de la sociedad actúa como mandatario de un socio en las reuniones del
máximo órgano social, o cuando al otorgárseles poder y buscando no quedar
incursos en la prohibición, los sustituyen.
Además, si bien
el artículo 184 ibidem (reformado por el artículo 18 de la Ley 222 de 1995),
otorga sobre la base de los principios de libertad de empresa e iniciativa
privada previstos por el constituyente de 1.991, el derecho para los socios de
cualquier compañía de hacerse representar en las reuniones de la junta de socios
o asamblea, no es menos cierto que la preceptiva legal posterior e imperativa
anotada en el párrafo precedente resulta de tal claridad, que limita esa
libertad en el entendido que el administrador o empleado de la sociedad están
inhabilitados para relevar a los otros accionistas o socios del ente económico
en la respectiva reunión.
Por tanto, de haberse incurrido en la anterior prohibición, debe procederse a descontar los votos del socio que tiene la condición de administrador de la sociedad, cualquiera que sea el porcentaje que represente, a fin de determinar si las decisiones tomadas contaron con la mayoría decisoria dispuesta en la ley o en los estatutos para cada caso en particular, pues no debe olvidarse que la eficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano, está determinada por el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 186 del Código de Comercio, y su validez depende de que hayan sido o no aprobadas con la mayoría contempladas en los estatutos o en la ley o excediendo los límites del contrato social, tal y como lo disponen los artículos 190 y 433 del Estatuto Mercantil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley 222.
En otras palabras, cumplidas las
exigencias legales en cuanto a convocatoria y quórum, las decisiones deben
predicarse válidas, siempre que se hubieren adoptado con el número de votos
requeridos y dentro de los límites del contrato social, ya que el quórum y por
consiguiente la mayoría decisoria se integrará con las acciones de quienes
tengan la aptitud para votar. En caso contrario, debe citarse nuevamente al
máximo órgano social a reunión extraordinaria, y proceder conforme a las
disposiciones que sobre convocatorias, actas, reuniones, elección de junta
directiva y quórum establece la legislación mercantil. Lo anterior,
independiente al hecho que de conformidad con el precepto legal 181 del C de Co,
una de las personas que puede citar a reuniones extraordinarias es precisamente
el revisor fiscal, y aquellas aclaraciones que ofrezcan seguridad jurídica,
deben sin lugar a dudas redundar en beneficio de la misma sociedad.
En los anteriores términos ha sido
resuelto su interrogante, no sin antes anotarle que los efectos del presente
pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo.