Reapertura de la liquidación.
En atención a la consulta que tuvo a
bien formular a través del escrito radicado con el No. 2005-01-148740, es
pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
1. En el escenario de la Ley 222 de
1995, la liquidación obligatoria es un proceso concursal universal, en el
sentido que involucra en su integridad el patrimonio del deudor y pretende el
pago de todas las acreencias a su cargo.
2. Consecuente con ello, la ley
previó como causal de terminación del proceso, la enajenación de todos los
activos que conforman el patrimonio a liquidar.
3. Terminado el proceso liquidatorio
y si aparecen nuevos bienes que no fueron denunciados, como su consulta plantea,
el juez debe disponer nuevamente su apertura para vincular los mismos. En
eventos como ése, no hay lugar a emplazar a los acreedores nuevamente, sino que
el proceso estará dirigido fundamentalmente a enajenar los bienes que se hayan
encontrado para satisfacer en principio los pasivos insolutos; a ese propósito
habrán de aplicarse las reglas sobre inventario, avalúo, enajenación, remate,
cesión de bienes y dación en pago dispuestas por la ley.
4. Es de advertir que el caso
planteado no se encuentra previsto de manera expresa por la ley 222 de 1995,
razón por la cual en concepto de este Despacho ha de darse aplicación analógica
a las normas que regulan el proceso de sucesión, que tiene igualmente naturaleza
liquidatoria, las cuales sí contemplan la presentación de inventarios
adicionales, cuando aparezcan bienes de propiedad del causante que no fueron
incluidos inicialmente.
5. El procedimiento que se impone
seguir por quien tiene los bienes, supone informar a esta Superintendencia, para
que previa verificación de los mismos ordene la reapertura del proceso
liquidatorio en la forma ya explicada.
6. En cuanto a la adquisición por
prescripción, se tiene que es necesario para tal fin, convertir el título, es
decir que quien detenta los bienes deje de ser mero tenedor y pase a ser
poseedor. En este caso, debe tenerse en cuenta que para que opere la conversión
del título, se requiere que la posesión no sea ni violenta ni clandestina y, se
estará únicamente frente a una prescripción extraordinaria, pues no hay justo
título ni buena fe que avale la detentación de los bienes.
7. Finalmente es importante señalar
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 idem, esta
Superintendencia declara la terminación del trámite liquidatorio una vez
verificados presupuestos legales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
proceda contra el deudor, los administradores y el liquidador.
En los anteriores términos se espera
haber absuelto su inquietud, advirtiendo no obstante que los alcances del
concepto expresado se sujetan al artículo 25 del C.A.A., por lo cual no tiene
carácter vinculante, ni compromete la responsabilidad de la Entidad.