CONCEPTO 220-060067

 

 

25 DE OCTUBRE DE

 

 

2005

 

 

Reapertura de la liquidación.

 

 

En atención a la consulta que tuvo a bien formular a través del escrito radicado con el No. 2005-01-148740, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

 

1. En el escenario de la Ley 222 de 1995, la liquidación obligatoria es un proceso concursal universal, en el sentido que involucra en su integridad el patrimonio del deudor y pretende el pago de todas las acreencias a su cargo.

 

2. Consecuente con ello, la ley previó como causal de terminación del proceso, la enajenación de todos los activos que conforman el patrimonio a liquidar.

 

3. Terminado el proceso liquidatorio y si aparecen nuevos bienes que no fueron denunciados, como su consulta plantea, el juez debe disponer nuevamente su apertura para vincular los mismos. En  eventos como ése,  no hay lugar a emplazar a los acreedores nuevamente, sino que el proceso estará dirigido fundamentalmente a enajenar los bienes que se hayan encontrado para satisfacer en principio los pasivos insolutos; a ese propósito habrán de aplicarse las reglas sobre inventario, avalúo, enajenación, remate, cesión de bienes y dación en pago dispuestas por la ley.

 

4. Es de advertir que el caso planteado no se encuentra previsto  de manera expresa por la ley 222 de 1995, razón por la cual en concepto de este Despacho ha de darse aplicación analógica a las normas que regulan el proceso de sucesión, que tiene igualmente naturaleza liquidatoria, las cuales sí contemplan la presentación de inventarios adicionales, cuando aparezcan bienes de propiedad del causante que no fueron incluidos inicialmente.

 

5. El procedimiento que se impone seguir por quien tiene los bienes, supone informar a esta Superintendencia, para que previa verificación de los mismos ordene la reapertura del proceso liquidatorio en la forma ya explicada.

 

6. En cuanto a la adquisición por prescripción, se tiene que es necesario para tal fin, convertir el título, es decir que quien detenta los bienes deje de ser mero tenedor y pase a ser poseedor. En este caso, debe tenerse en cuenta que para que opere la conversión del título, se requiere que la posesión no sea ni violenta ni clandestina y, se estará únicamente frente a una prescripción extraordinaria, pues no hay justo título ni buena fe que avale la detentación de los bienes.

 

7. Finalmente es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 idem, esta Superintendencia declara la terminación del trámite liquidatorio una vez verificados presupuestos legales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda contra el deudor, los administradores y el liquidador.

 

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, advirtiendo no obstante que los alcances del concepto expresado se sujetan al artículo 25 del C.A.A., por lo cual no tiene carácter vinculante, ni compromete la responsabilidad de la Entidad.