CONCEPTO 220-059796

 

 

  30 de Octubre de 2006

 

 

Liquidación privada de sociedades mercantiles

 

Me refiero a su escrito radicado en este despacho con el número en referencia, a través del cual  formula una consulta relativa a la causal de liquidación que debe invocar una sociedad dado que “no ha consignado en la cuenta corriente o de ahorro oportunamente el capital que fue suscrito (sic)”.

 

Sobre el particular me permito informarle que de conformidad con el artículo 218 del Código de Comercio, que consagra las causales generales de disolución de las sociedades mercantiles, estas pueden disolverse entre otras cosas, “Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social”, lo cual nos indica, que  independientemente de que se configure o no una causal de las previstas en la ley o en los estatutos, los socios, en cualquier momento, y en reunión ordinaria o extraordinaria de socios, con la mayoría extraordinaria prevista en la ley (artículo 360 del código citado) o en el contrato social, si es superior a esta, podrá tomar la decisión de liquidarse en forma privada y adelantar  posteriormente el trámite liquidatorio previsto en el artículo 225 y siguientes de la misma obra.

 

También es viable jurídicamente, solicitar ante la justicia ordinaria la liquidación, siempre y cuando tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa, lo cual en el caso de esta, puede verificarlo en el Decreto 3100 de 1997, que consagra las causales que determinan la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. No está por demás agregar en este aparte, que de ser necesario, los trámites ante esta entidad debe adelantarlos el representante legal personalmente o a través de apoderado, y previa presentación personal de los documentos que lo requieran, o remitirlos por correo certificado. 

 

Por lo demás, para mayor información sobre el tema, puede consultar nuestra Página Institucional en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co.

 

 

En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos de que trata el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.