CONCEPTO 220-059557
24 de Octubre de 2005
Vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.
Me refiero a su
comunicación radicada con el número 2005-01-152350 mediante la cual manifiesta
ser socio de una empresa que se creó a principios de enero de 2005, con un
capital autorizado de 500 millones, suscrito y pagado de 300 millones, indica a
su vez, que la sociedad está presentando unos documentos a un banco, entidad que
le pide CERTIFICACIÓN DEL ENTE DE VIGILANCIA, “o sea una carta donde
supersociedades certifique que nos vigila.”
Al respecto
consulta qué le debe responder al banco o quien le da la certificación que la
entidad requiere.
Sea lo primero
observar que a la luz de los artículos 83, 84 y 85 de
la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades tiene a su cargo la
inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales que por razón de
las actividades propias del objeto social que se proponga realizar, no estén
sujetas a la supervisión de otro organismo.
En este sentido,
cualquier sociedad comercial no vigilada por
Por tanto, le
sugiero cotejar la actividad que realiza la empresa, con las normas que
establecen funciones de vigilancia en éste u otros organismos, para determinar a
cuál le corresponde expedir la correspondiente certificación. En caso contrario,
vale decir, que no se encuentre sujeta a la vigilancia de ninguna autoridad
administrativa, por el hecho de ser sociedad comercial, necesariamente está
sujeta a la inspección que ejerce ésta Superintendencia.
Finalmente, si de
acuerdo con la información por usted suministrada, la sociedad se constituyó a
principios del mes de enero del presente año y de acuerdo con el balance de fin
de ejercicio cortado a 31 de diciembre de 2005, sus activos o ingresos, resultan
iguales o superiores a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales,
tal circunstancia la ubica en cualquiera de las causales de vigilancia previstas
en los literales a) y b) del artículo 1° del Decreto 3100 del 30 de diciembre de
1997, la que se ejercerá a partir del primer día hábil del mes de abril del año
siguiente a aquél al cual corresponda el cierre contable, tal y como lo dispone
el artículo 10° del referido decreto.
Esperamos que
la anterior respuesta contribuya en algo a orientar su solicitud, no sin antes
manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en
el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.