CONCEPTO 220-059552
24 de Octubre de 2004
Liquidación voluntaria - Documentos que requieren aprobación; pago de gastos hasta la culminación del proceso obligaciones litigiosas o condicionales.
Interrogantes
relacionados con el trámite de una liquidación voluntaria, que se resumen de la
siguiente manera:
1. Además del
acta y la cuenta final de liquidación, qué otros documentos deben ser aprobados
por el máximo órgano social, protocolizados en notaría y registrados en Cámara
de Comercio?.
De acuerdo con la
normativa que regula el trámite de liquidación privada, particularmente los
artículos 247 y ss. del Código de Comercio, se observa que fuera de los
documentos por usted mencionados en el interrogante, el legislador no hace
referencia a ningún otro que tenga carácter obligatorio y por tanto sujeto a la
aprobación del máximo órgano social.
Sin embargo, el
liquidador en la elaboración de la cuenta final debe informar de manera
pormenorizada y lo más documentada posible, la forma y términos como se
desarrolló y adelantó el proceso liquidatorio, a fin de que una vez aprobada,
prevenga futuras acciones que en su contra puedan adelantar los asociados –Art.
225 ibidem-.
Al haberse cancelado el total del
pasivo externo a cargo de la sociedad y existiendo remanente suficiente para ser
distribuido entre los asociados, nada se opone para que se le asigne al
liquidador una partida que cubra los gastos y erogaciones en que la sociedad
pueda incurrir hasta la culminación definitiva del proceso de liquidación.
Pese a lo anterior, si el remanente
a distribuir se encuentra representado en bienes inmuebles y el querer del
asociado es su adjudicación, en opinión de este Despacho, el pago de impuestos y
gastos notariales deberá ser asumido por él, salvo que los asociados aprueben
otra cosa.
3. Sí la
sociedad tuviere obligaciones litigiosas, es posible que en lugar de depositarse
en un establecimiento Bancario como lo ordena el artículo
Aunque la regla
general y obligación del liquidador es la constitución de reservas para atender
obligaciones litigiosas o condicionales, al momento de hacerse exigibles –Art.
No obstante lo anterior, en cuanto a
la responsabilidad de los socios, tratándose de obligaciones de naturaleza
laboral en sociedades de responsabilidad limitada, el Despacho ha expresado lo
siguiente:
“Por
definición legal (Art. 353 del Código de Comercio), en las compañías de
responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes.
Sin embargo, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: “Son
solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de
trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación
con el objeto social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio,
y los condueños y comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan
en indivisión”.
Por su
parte, el inciso segundo del artículo 252 del Código de Comercio establece que
“en las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan
contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones
sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los
asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero
dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo”.
La
jurisprudencia laboral, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sección
Primera, Sentencia de mayo 10 de
“La
disposición laboral comentada no distingue si la solidaridad prevista por ella
tiene lugar únicamente durante la vigencia de la sociedad; en consecuencia no es
viable entender que excluya su aplicación cuando la sociedad está disuelta, en
liquidación o ya liquidada, siendo comprensible entender que dicha normatividad
no se haya ocupado de distinguir una serie de situaciones que afectan a la
sociedad, dado que esa materia está fuera de su campo.
“Además, la
institución jurídica de la solidaridad, para los fines del derecho laboral,
tiene mayor justificación cuando la sociedad se encuentra liquidada y por tanto
distribuidos los aportes que fueron hechos al momento de ser ella constituida o
los efectuados durante la vida social de la compañía, puesto que la norma
persigue proteger al trabajador de la pérdida de sus acreencias laborales, lo
mismo que facilitar su cobro judicial, siendo evidente que en principio resulta
más práctico demandar a un deudor solvente, dentro de los límites de
responsabilidad previstos en ese precepto, que a varios que no tienen modo de
responder por el crédito reclamado o respecto de los cuales se desconoce el
patrimonio.
“De esta
suerte, resulta inaplicable en materia laboral o al menos de manera imperativa,
el inciso segundo del artículo 252 del Código de Comercio que exige a los
terceros acreedores de obligaciones derivadas de las operaciones sociales, de
una sociedad en proceso de liquidación o ya liquidada, dirigir la acción contra
el liquidador como representante de los socios, quienes además deben ser citados
al juicio, pues ello equivaldría a desconocer la solidaridad prevista
expresamente en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Tampoco es
admisible entender…, que son aplicables armónicamente las disposiciones laboral
y comercial aludidas, puesto que se desnaturalizaría la acción que se deriva de
la solidaridad que permite al trabajador demandar a cualquiera de los socios
pertenecientes a la compañía liquidada, si estuviese obligado a vincular a todos
ellos en la demanda por el pago de sus acreencias laborales, en razón a que la
solidaridad prevista en el ordenamiento laboral perdería su razón de ser.
“Ante el
conflicto de normas que se plantea entre el artículo 36 del Código Sustantivo
del Trabajo y 252 del Código de Comercio es claro que prevalece la norma
laboral, que a más de ser sustantiva también tiene un contenido adjetivo que
conforme ya se dijo ella faculta o da la acción al trabajador de perseguir a
cualquiera de los socios comprometidos en la sociedad, vigente o disuelta, que
le adeuda salarios o prestaciones laborales. Es aplicable entonces el principio
normativo, contenido en el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo según
el cual en caso de conflicto de leyes del trabajo y cualesquiera otras, se
prefieren aquéllas.
“Pero,
lo antes anotado no se opone a que el trabajador si lo prefiere dirija su acción
contra el liquidador en representación de todos los asociados, con la citación
de ellos al respectivo proceso, en el caso de las sociedades liquidadas,
atendiendo lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio, pues
tratándose de obligaciones solidarias el acreedor naturalmente puede dirigir su
acción contra todos los deudores”
(Oficio 220-35291 de agosto 24 de 2001, concepto publicado en el libro de
Doctrinas y Conceptos Jurídicos 2000 - 2004, Pág. 425).
No obstante lo indicado, es
pertinente precisarle que esta Superintendencia en procesos de liquidación
voluntaria o privada, sólo conserva la competencia para aprobar el inventario
elaborado por los liquidadores en las sociedades por acciones sujetas a la
vigilancia de esta Entidad -artículo 233 del Código de Comercio-, razón por la
cual quien actúa como liquidador adquiere mayor responsabilidad en el desempeño
de las funciones asignadas, puesto que su actuación se encuentra dirigida a la
protección de los asociados y de los terceros que hayan contratado con la
sociedad o que tengan, por cualquier otra causa, situaciones jurídicas creadas
con ella. Lo anterior sin perjuicio de que en cualquier momento se haga uso de
las atribuciones conferidas a la Entidad en los artículos 83 y 84 de la Ley
222/95.
Para mayor
información e ilustración sobre el tema en consulta y otros societarios, se
sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co).
En los anteriores
términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los
efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del
Código Contencioso Administrativo.