CONCEPTO 220-059421
del 27 de Octubre DE 2006
CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES - INEFICACIA
Procede
este despacho a referirse a su escrito radicado con el número 2006-01-
La
aclaración que pide la apoya en lo siguiente:
“Los contratos de
sociedad en los cuales participara la Nación y entidades
descentralizadas territorialmente o por servicios, como las que crearan
las entidades descentralizadas con o sin la participación de personas
privadas, no se podían constituir como simples sociedades comerciales.
Estos
contratos de sociedad por disposición del legislador son considerados
inexistentes o ineficaces, es decir que para que se tengan como tales no
requieren de declaración judicial o administrativa puesto que esta opera
de pleno derecho o por ministerio de la ley”.
(...)”
Dijo en su oportunidad este Despacho: “Por tanto, y en consonancia con todo lo expresado, observamos que en la constitución de las EICE y las SEM, el elemento ley o la respectiva autorización concedida por ésta, es objetivo, por lo que al faltar, y si bien no se puede hablar de una sociedad de hecho al haberse constituido por escritura pública, y menos desconocer los efectos jurídicos que hasta la fecha se han producido, al tenor literal de lo expresado en su escrito, será la justicia ordinaria quien dirima sobre la validez del contrato social, por ser la competente”.
(La subraya para llamar la atención).
En este
orden las cosas, como primera conclusión encontramos que el concepto no
utilizó las expresiones “ineficaz” o “ineficacia”, sino
“validez”, término utilizado para referir a una probable nulidad al
faltar el requisito de la autorización legal para la constitución de una
Sociedad de Economía Mixta o una Empresa Industrial y Comercial del
Estado.
Amén a lo
dicho, recuérdese la alusión hecha a una sentencia de
De ahí que con claridad se haya manifestado sobre la necesidad de recurrir a la justicia ordinaria para los efectos a que haya lugar.
Con
relación al tema de las ineficacias, y sin ahondar en las mismas, esta
Superintendencia considera, y así lo consignó recientemente en la
Resolución 320-002040 del 24 de agosto último que:
“(...)
1- La doctrina ha indicado que la ineficacia constituye la más
drástica de las sanciones que establece el legislador, pues no solamente
tiene la virtualidad de restar todo efecto al acto jurídico efectuado
por la sanción de ineficacia, sino que además opera de pleno derecho,
vale decir sin necesidad de declaración judicial[1].
2- Es así como, es dable sostener que tampoco es menester para
el reconocimiento de la ineficacia que exista una acción
pues la Superintendencia puede oficiosamente proceder a la verificación
de los presupuestos que dan lugar a la precitada sanción de ineficacia.
3- la “acción” en materia jurídica puede definirse como el
derecho subjetivo público que los sujetos jurídicos tienen para
dirigirse a los tribunales y obtener de ellos unas concretas tutelas
jurisdiccionales, mediante resoluciones con un concreto contenido. La
acción está ligada pues a una situación previa jurídico material, que
significa no solo el derecho del justiciable a dirigirse a los órganos
jurisdiccionales, sino, además a que éstos le dispensen la concreta
tutela que, en relación con esa situación jurídico - material solicita.
La
acción no es por tanto, el mismo derecho subjetivo privado o en su caso
público que se da en el presupuesto jurídico material, ni tampoco un
mero derecho procesal, sino que constituye un derecho subjetivo público
del que es titular frente al Estado, que debe otorgar la concreta tutela
jurídica. (Diccionario Jurídico Espasa Siglo XXI, Pág. 13).
4- Dado que el caso que nos ocupa obedece a un actuación
adelantada de oficio por parte de la Superintendencia tendiente al
reconocimiento de unos presupuestos de ineficacia y en atención a que no
estamos en presencia de una acción propiamente dicha, es dable
concluir que al no existir ésta, por sustracción de materia tampoco
podrá existir la prescripción de la misma; pues ontológicamente y
jurídicamente no es dable reconocer puntos atributivos o cualificatorios
a cosas inexistentes, como lo señaló la referida jurisprudencia[2]”.
En los anteriores términos
se ha dado respuesta a su consulta, y se le manifiesta que los efectos
del presente pronunciamiento son los contenidos en el artículo 25 del
Código Contencioso Administrativo.
[1]
Este pie de página no está contemplado en la referida
resolución, sino que opera como una aclaración de este concepto
en el sentido de que tal aspecto se
diferencia sustancialmente al instituto de otros grados de
sanción como la nulidad, por expresa determinación de la ley
(violación de requisitos de validez o de formación del acto), o
de su inexistencia (a la ineficacia la precede un acto
existente).
[2]
Se refiere a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil – el 30 de septiembre de
2004, con ponencia del Dr. Rodolfo Arciniegas Cuadros
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