CONCEPTO 220-059048

 

 del 26 de Octubre de 2006

 

 

 

Liquidación privada. Procedimiento y responsabilidades según el Código de Comercio.

 

Aviso recibo de su escrito radicado en esta Entidad con el No. 2006-01-157453, mediante el cual pone de presente que dentro de la liquidación voluntaria que actualmente adelanta la compañía, sociedad de economía mixta del orden Municipal, cuyos activos son de $176 millones, mientras sus pasivos ascienden a $412 millones, la misma solo cuenta con un activo que se encuentra embargado y secuestrado por la DIAN, avaluado por ésta en $220 millones por una deuda que asciende a la suma de $178 millones. Manifiesta además que existen otras cuatro (4) acreencias, dos laborales; una con la Tesorería Municipal de Girardot y otra con una empresa de servicios públicos domiciliarios, por lo que al ser rematado el bien, los créditos, diferentes al de la DIAN, quedarían sin respaldo y no podrían cancelarse.

 

Por lo expuesto, pregunta si el trámite consistente en i) Aprobación de la asamblea general del informe final de rendición de cuentas y liquidación, solemnizado y elevado a escritura pública; ii) Registro ante la Cámara del acta de liquidación, aprobada y solemnizada; iii) Cancelación de la matrícula mercantil; iv) Cancelación ante la DIAN, RUT y la Tesorería Municipal ; y v) Custodia del archivo de la sociedad por cinco (5) años, en los términos de la Ley 594 del 2000, es el que debe aplicarse al caso en comento o debe adelantarse algún otro paso, en aras a dar por terminado un proceso en el que la sociedad al contar con un solo activo no puede dilatar su culminación en el tiempo.

 

Pese a que al recibo de ésta se hubiere llevado a cabo la diligencia de remate del bien embargado y secuestrado por la DIAN, es pertinente tener en cuenta que si bien es cierto en las condiciones especiales indicadas el trámite liquidatorio no debería demorarse, éstas no pueden ser excusa para obviar alguna de las etapas propias del proceso, impuestas por el legislador a partir del artículo 225 del Código de Comercio, en orden a extinguir del mundo jurídico al ente societario. Es por ello que en su calidad de liquidador, le corresponde observar el cumplimiento de la ley y de los estatutos, conforme lo impone el numeral 2, artículo 23 de la Ley 222/95.

 

Ahora bien, como el asunto en consulta ha sido tratado en múltiples oportunidades, es pertinente traer a colación algunos de los apartes del Oficio 220- 61869 de 25 de septiembre de 2003, en el que frente a las preguntas seguidamente referenciados, el Despacho expresó:

 

“(....)

1.           Verificada la insuficiencia de los activos sociales para cubrir el pasivo externo de dicha sociedad, cual es el procedimiento, y cuales deben ser los trámites a realizar por parte del liquidador tendientes a la finalización del proceso de liquidación?

2.           Puede o debe el liquidador de una sociedad anónima, disuelta y en estado de liquidación por decisión de los socios, una vez realizado el activo social de la sociedad, habiendo pagado parcialmente el pasivo externo de la misma por ser insuficientes los activos respectivos, respetando sin embargo, los parámetros legales sobre prelación de créditos, poner a consideración la cuenta final de liquidación para su aprobación por parte de la asamblea general de accionistas, en los términos del artículo 248 del Código de Comercio?

3.           Puede la asamblea aprobar dicha cuenta, no obstante la insuficiencia de los activos para cubrir el pasivo externo de la sociedad?

4.           Una vez aprobada dicha cuenta final, de conformidad con lo establecido legalmente para el efecto, puede o debe el liquidador proceder a elevar a escritura pública la referida cuenta final para luego registrarla ante la Cámara de Comercio, a fin de que ésta última certifique que la sociedad se encuentra liquidada?

5.           Debe la Cámara de Comercio, no obstante la insuficiencia de los activos para cubrir el pasivo externo de la sociedad, certificar la liquidación final de la sociedad?.

 

Para responder el primer interrogante, es preciso tener en cuenta la Obligatoriedad de agotar el trámite liquidatorio, por parte de todas las sociedades comerciales, conforme con lo previsto en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio.

 

Así pues, el hecho de la insuficiencia de activos sociales de la compañía en liquidación para cubrir el pasivo externo de la sociedad, no significa, en forma alguna que los particulares puedan alterar o pretermitir alguno de los requisitos que fija la ley, pues las normas pertinentes son de carácter imperativo y, en consecuencia de obligatorio cumplimiento.

 

En cuanto a los demás interrogantes, deben resolverse afirmativamente sin mayor grado de dificultad; sin embargo, comoquiera que las inquietudes apuntan a establecer si en un proceso de liquidación voluntaria de una sociedad anónima, en donde los activos son insuficientes para atender el pago del pasivo externo, se puede aprobar la cuenta final de liquidación, así como registrarla en la Cámara de Comercio, procede hacer algunos comentarios de orden legal:

 

Insuficiencia de los activos sociales:

 

Sea lo primero observar, que el liquidador es el funcionario de la sociedad que llega a tener un mayor número de atribuciones y está sujeto a un elevadísimo grado de responsabilidad, pues además de representar a la sociedad debe cumplir con las funciones administrativas propias de este proceso.

 

Por tanto, el hecho de la insuficiencia de los activos, necesariamente debe establecerse en función del estado de inventario, el que deberá incluir una relación pormenorizada de los distintos activos sociales, de todas las obligaciones de la sociedad con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que solo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, litigiosas, las fianzas, los avales, etc. Este estado financiero, además de reflejar en forma pormenorizada la situación patrimonial de la empresa debe ser autorizado por el liquidador, o por un contador público cuando el liquidador no tenga esta calidad.

 

Confirma la importancia que el legislador le imprime a la determinación de los activos sociales, que el artículo 238 ibídem, al enunciar algunos de los deberes de los liquidadores, consagra una serie de gestiones orientadas a integrar la prenda general de los acreedores, que necesariamente tienen que afectar a favor o en contra el referido estado financiero.

 

Cuenta final de liquidación.

 

Cumplido el imperativo legal previsto en el artículo 247 del Código de Comercio, que corresponde a pagar el pasivo externo de la sociedad, el remanente, debe distribuirse entre los asociados; en los casos de insuficiencia de los activos sociales, el proceso liquidatorio necesariamente debe agotarse, dejándose constancia en un acta, documento que al tenor de lo dispuesto por el artículo 248 ibídem, deberá ser aprobado por la asamblea o junta de socios junto con las cuentas de los liquidadores, decisiones que podrán adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran, cualquiera que sea el valor de las partes de interés, cuotas o acciones que representen en la sociedad.

 

Ahora bien, la cuenta final de liquidación se protocolizará en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias de inventario de los bienes sociales y con la actuación judicial en su caso, documento que deberá registrarse en la Cámara de Comercio. (artículo 247 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 28 numeral 9 del mismo código).

(....)

 

Responsabilidad de los socios y de los liquidadores.

 

El artículo 237 de la legislación mercantil, señala que la responsabilidad de los socios, por las operaciones sociales solo cesa cuando la liquidación se ajusta en un todo al inventario realizado.

 

No sobra anotar que en las sociedades por acciones, la acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales, solo podrá ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos; en las sociedades por cuotas o partes de interés, las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados deberán ser citados al juicio respectivo.

 

Por su parte, el artículo 253 ibídem, establece la opción para los liquidadores de repetir contra los asociados las sumas o bienes entregados antes de pagar el pasivo externo de la sociedad, posibilidad que también tienen los acreedores cuando habiendo requerido al liquidador, no ejercitan la acción correspondiente (artículo 254 del Código de Comercio).

 

Finalmente, el artículo 255 del Código de Comercio, consagra que los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes (....)”.

 

De los argumentos antes expuestos como de la normativa que regula el trámite liquidatorio en el ordenamiento mercantil, vale la pena destacar que la elaboración del inventario (artículo 233 Ibídem), es uno de los pasos más importantes del proceso porque revela la verdadera situación patrimonial del ente que se liquida, pues debe contener el monto total de activos y pasivos, en forma pormenorizada, es decir, relacionando todos y cada uno de los activos a liquidar, las obligaciones por cancelar, identificando plenamente a los acreedores, monto adeudado, cuantía, clase de crédito, plazo, el orden de cancelación de las obligaciones de acuerdo al orden de pagos establecido, de conformidad con la prelación y preferencia de que tratan los artículos 2495 al 2509 del Código Civil, inclusive las obligaciones que puedan afectar eventualmente el patrimonio como las litigiosas o condicionales, entre otros requisitos –Arts. 234 y 242 del Ordenamiento Citado-.

 

Luego de cancelado el pasivo externo, en la forma y términos señalados, en la etapa procesal correspondiente, conforme con las normas invocadas y agotados los recursos obtenidos de los activos, sin que hubiere sido posible la cancelación de la totalidad de las acreencias, el liquidador deberá proceder a citar al máximo órgano social con el fin de que conozcan la situación de la liquidación e impartan la aprobación a la cuenta final de liquidación, tal como lo prescriben los artículos 247, 248 y 249 Ib.

 

Solo resta por agregar que en materia de responsabilidades, en las sociedades anónimas, por ejemplo, los terceros solo pueden accionar contra los liquidadores “únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos” /Art. 252 Cód. Cit.), sin embargo “serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes” (Art. 255 C . de Co.)

 

En claro el trámite previsto en el ordenamiento mercantil, es pertinente recordarle que esta Superintendencia en los procesos de liquidación voluntaria o privada, conserva la competencia para aprobar el inventario elaborado por los liquidadores en las sociedades por acciones sujetas a la vigilancia de esta Entidad, tal como lo prevé el artículo 233 del Código de Comercio. Si la persona jurídica no se encuentra sujeta a vigilancia en los términos del Decreto 3100/97, en cualquier momento se podrá hacer uso de las atribuciones conferidas a la Entidad en los artículos 83 y 84 de la Ley 222/ 95.

 

Para información e ilustración sobre temas societarios se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el presente pronunciamiento fue resuelto dentro de los plazos legales y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.