CONCEPTO 220-058519
del 25 de Octubre de 2006
Ref: Inversión Extranjera -Entidades sin ánimo de lucro.
Por lo
anterior, formula los siguientes interrogantes:
Al
respecto, me permito manifestarle que las respuestas a las inquietudes
planteadas fueron resueltas por el Decreto 2080 del 18 de octubre de
2000, por el cual se expide el Régimen de Inversiones de Capital del
exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior,
reglamentación que prescribe que todas las disposiciones en materia de
inversiones internacionales deberán ceñirse a las prescripciones
contenidas en el mismo Decreto, sin perjuicio de lo pactado en tratados
o convenios internacionales.
Para el
efecto señala que se consideran como inversiones internacionales, las
inversiones de capital del exterior en territorio colombiano incluidas
las zonas francas colombianas, por parte de personas no residentes en
Colombia, y las inversiones realizadas por un residente del país en el
extranjero o en zona franca colombiana.
Por su
parte, el parágrafo segundo del artículo 3 del referido decreto, dispone
lo siguiente: “Para efectos del presente Decreto se entiende por empresa
lo previsto por el artículo 25 del Código de Comercio, así como las
entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa”
y a su vez el artículo 4° dispone. Se considera inversionista de capital
del exterior a toda persona natural o jurídica titular de una inversión
extranjera directa o de portafolio en los términos previstos en el
presente Decreto.
Efectuadas las precisiones que anteceden, se procede a responder los
interrogantes en su orden, así:
1)
La
posibilidad de desarrollar por parte de la entidad extranjera sin ánimo
de lucro el negocio inmobiliario, mediante la compra de inmuebles, o
a través de proyectos de construcción, está prevista por el literal
a) numeral lll) del artículo 3, del referido decreto, lo que significa
que es una alternativa viable.
2)
La
capitalización de beneficios económicos generados en la inversión
extranjera, otorgando financiación local en pesos, a largo plazo a los
compradores de las mencionadas viviendas, es un tema que por su
complejidad económica, debe resolverse no solo a la luz del ordenamiento
cambiario sino del derecho mercantil, y en tal virtud, se le sugiere
consultar sobre el particular a
3)
En
el mismo sentido anterior, deben responderse los puntos cuarto y quinto,
en cuanto corresponden a una inversión de portafolio, actividad vigilada
por
4)
El
punto sexto que se circunscribe a sí existe obligación de efectuar un
registro por parte de la inversionista extranjera a que hace mención en
su consulta en esta Superintendencia, se resuelve en forma negativa,
toda vez que no existe obligación legal para obtener un registro de esta
Entidad por parte de las entidades sin ánimo de lucro que designen un
apoderado general en Colombia.
5)
En cuanto al punto séptimo, se
considera del caso precisar que en los términos del artículo 469 del
Código de Comercio, “Son extranjeras las sociedades constituidas
conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el
exterior.” Por su parte,” Todas las sucursales de sociedades extranjeras
que desarrollen actividades permanentes en Colombia estarán sometidas a
la vigilancia del Estado, que se ejercerá por
En este
sentido, aunque la ley al referirse a las actividades permanentes en
Colombia, hace expresa alusión a las sociedades extranjeras, no puede
perderse de vista que el Estatuto de Inversiones Internacionales, amplia
el campo de la inversión extranjera al disponer en el parágrafo segundo
del citado artículo 3°, que el concepto de empresa corresponde al
previsto en el artículo 25 del Código de Comercio, dentro del cual se
incluyen las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza
cooperativa, presupuesto que pone de relieve que la inversión extranjera
puede realizarse a través de éste tipo de empresas, evento en el cual la
vigilancia de acuerdo con el objeto social, podría corresponderle a
En los
anteriores términos se resuelven las inquietudes planteadas, no son
antes manifestarle que los efectos de este pronunciamiento son los
previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
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