CONCEPTO 220-058518
del 25 de Octubre de 2006
DE
LOS ADMINISTRADORES - APODERADOS
Acusa
recibo la Superintendencia de Sociedades de su oficio radicado con el
número 2006-01-
Sobre el particular me
permito manifestarle que sobre el caso consultado, no existe norma legal
que lo establezca ni disposición alguna que lo prohíba. No obstante,
debe tenerse presente que la persona posesionada en uno cualquiera de
los cargos referenciados adquiere la connotación de administradora, y en
tal consideración sometida al régimen de deberes y responsabilidades
dispuestos en los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995.
La
trascendencia del papel que cumple el administrador de una sociedad, al
que la propia ley le ha impuesto obrar con la diligencia de un buen
hombre de negocios, supone una alta diligencia en la labor
encomendada, a la cual se compromete al aceptar el cargo. Pero
igualmente los conmina a actuar con buena fe, principio general de
derecho incorporado a nuestra Constitución Política de 1991 (artículo
83), al permitir, por razones estrechamente vinculadas a la conducta
normal de una persona digna, ampliar el universo de las garantías o,
cuando menos, hacerlo más efectivo en cada una de las diversas
circunstancias en las que se haya presente.
Ahondando en el tema de los
deberes, el citado artículo 23 señala entre otros, los siguientes:
“a) Abstenerse de
utilizar indebidamente información privilegiada
b) Dar un trato
equitativo a todos los socios
c)
Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en
interés personal o de terceros, en las actividades que impliquen
competencia con la sociedad en actos respecto de los cuales exista
conflicto de intereses”.
Amén a lo expresado,
encontramos la figura de la acción social de responsabilidad contra los
administradores y a favor de la sociedad conforme al artículo 25 de
La razón de lo señalado
obedece básicamente a que el Legislador consideró en
primera instancia que dada la importante labor que desempeñan los
administradores, y teniendo en cuenta los inmensos poderes que llegan a
detentar, que era necesario someterlos a un estricto código de conducta,
para lo cual se precisó el marco general de sus actividades, sus
funciones y responsabilidades, estableciendo además normas que
agilizaran y facilitaran las consecuentes acciones para el
establecimiento de dicha responsabilidad. De esta manera se recordó
durante el trámite legislativo de la Ley 222, cuando señaló en ponencia
para segundo debate en la Cámara de Representantes:
“La
necesidad de abandonar los modelos tradicionales de responsabilidad
referidos al buen padre de familia, que hoy resultan disueltos, para
acoger como nuevo patrón el del correcto y leal empresario, ha llevado a
proponer un acápite sobre administradores. Una mejor protección del
crédito, del público, de los trabajadores y de los mismos socios hace
indispensable detallar y precisar las funciones y responsabilidades de
los administradores así como las consecuentes acciones de
responsabilidad, puesto que es claro que tales funcionarios detentan
hoy inmensos poderes y adoptan decisiones de profundas implicaciones
sociales, que como es de esperar deben ceñirse a un estricto código de
conducta, que resulta concordante con las normas de rendición de
cuentas previstas en el capítulo de estados financieros. (…)
Confiamos que con estas nuevas disposiciones no sea difícil, como hasta
ahora, establecer las responsabilidades de los administradores y lograr
el reconocimiento de las respectivas indemnizaciones, con la seguridad
que a los buenos administradores el régimen no les impone obligaciones
distintas de las que ya tienen.”
(Subrayas fuera del texto)[1].
Por último, es menester
recordar el artículo 185 del Estatuto Mercantil, al prohibir a los
administradores y trabajadores de la sociedad representar en las
reuniones de asamblea o junta de socios acciones distintas de las
propias mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los
poderes a ellos conferidos, salvo en los casos de representación legal.
Impide la norma asimismo
votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de liquidación.
Es decir, la persona, si
bien puede combinar la actividad de apoderado de un accionista y a su
vez administrador de la sociedad, no puede confundirlas: En otras
palabras, el apoderamiento debe versar sobre asuntos ajenos a la
sociedad, y recordar que en uno u otro caso, no solo debe
encaminar sus labores al logro de los fines
propuestos por la compañía, y cumplir fielmente las funciones según
corresponda, y aquellas establecidas en los reglamentos, sino igualmente
la responsabilidad que procede si actúa con dolo o culpa, caso último
que la ley presume.
Espera
de esta forma la Entidad haber dado respuesta a sus interrogantes, y se
le hace saber que los alcances del concepto son los señalados en el
artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
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