CONCEPTO 220-058518

 

 

 del 25 de Octubre de 2006

 

DE LOS ADMINISTRADORES - APODERADOS

 

Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su oficio radicado con el número 2006-01- 157882, a través del cual pregunta si el apoderado de un socio o accionista puede ser elegido como miembro principal de la junta directiva o gerente de la empresa.

 

Sobre el particular me permito manifestarle que sobre el caso consultado, no existe norma legal que lo establezca ni disposición alguna que lo prohíba. No obstante, debe tenerse presente que la persona posesionada en uno cualquiera de los cargos referenciados adquiere la connotación de administradora, y en tal consideración sometida al régimen de deberes y responsabilidades dispuestos en los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995.

 

La trascendencia del papel que cumple el administrador de una sociedad, al que la propia ley le ha impuesto obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios, supone una alta diligencia en la labor encomendada, a la cual se compromete al aceptar el cargo. Pero igualmente los conmina a actuar con buena fe, principio general de derecho incorporado a nuestra Constitución Política de 1991 (artículo 83), al permitir, por razones estrechamente vinculadas a la conducta normal de una persona digna, ampliar el universo de las garantías o, cuando menos, hacerlo más efectivo en cada una de las diversas circunstancias en las que se haya presente.

 

Ahondando en el tema de los deberes, el citado artículo 23 señala entre otros, los siguientes:

 

“a)        Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada

b)         Dar un trato equitativo a todos los socios

c)                  Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de     terceros, en las actividades que impliquen competencia con la sociedad en actos respecto    de los cuales exista conflicto de intereses”.

 

Amén a lo expresado, encontramos la figura de la acción social de responsabilidad contra los administradores y a favor de la sociedad conforme al artículo 25 de la nombrada Ley 222.

 

La razón de lo señalado obedece básicamente a que el Legislador consideró en primera instancia que dada la importante labor que desempeñan los administradores, y teniendo en cuenta los inmensos poderes que llegan a detentar, que era necesario someterlos a un estricto código de conducta, para lo cual se precisó el marco general de sus actividades, sus funciones y responsabilidades, estableciendo además normas que agilizaran y facilitaran las consecuentes acciones para el establecimiento de dicha responsabilidad. De esta manera se recordó durante el trámite legislativo de la Ley 222, cuando señaló en ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes:

 

“La necesidad de abandonar los modelos tradicionales de responsabilidad referidos al buen padre de familia, que hoy resultan disueltos, para acoger como nuevo patrón el del correcto y leal empresario, ha llevado a proponer un acápite sobre administradores. Una mejor protección del crédito, del público, de los trabajadores y de los mismos socios hace indispensable detallar y precisar las funciones y responsabilidades de los administradores así como las consecuentes acciones de responsabilidad, puesto que es claro que tales funcionarios detentan hoy inmensos poderes y adoptan decisiones de profundas implicaciones sociales, que como es de esperar deben ceñirse a un estricto código de conducta, que resulta concordante con las normas de rendición de cuentas previstas en el capítulo de estados financieros. (…)

 

Confiamos que con estas nuevas disposiciones no sea difícil, como hasta ahora, establecer las responsabilidades de los administradores y lograr el reconocimiento de las respectivas indemnizaciones, con la seguridad que a los buenos administradores el régimen no les impone obligaciones distintas de las que ya tienen.” (Subrayas fuera del texto)[1].

 

Por último, es menester recordar el artículo 185 del Estatuto Mercantil, al prohibir a los administradores y trabajadores de la sociedad representar en las reuniones de asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes a ellos conferidos, salvo en los casos de representación legal.

 

Impide la norma asimismo votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de liquidación.

 

Es decir, la persona, si bien puede combinar la actividad de apoderado de un accionista y a su vez administrador de la sociedad, no puede confundirlas: En otras palabras, el apoderamiento debe versar sobre asuntos ajenos a la sociedad, y recordar que en uno u otro caso, no solo debe encaminar sus labores al logro de los fines propuestos por la compañía, y cumplir fielmente las funciones según corresponda, y aquellas establecidas en los reglamentos, sino igualmente la responsabilidad que procede si actúa con dolo o culpa, caso último que la ley presume.

 

Espera de esta forma la Entidad haber dado respuesta a sus interrogantes, y se le hace saber que los alcances del concepto son los señalados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.


 


[1] Gaceta del Congreso No 61 de abril 25 de 1995. Pág. 4