CONCEPTO 220-058449
18 de Octubre de 2005
Distinguida
señora Mejía:
Aviso recibo de
su escrito radicado con el número 2005-01-142988, mediante el cual manifiesta
que teniendo en cuenta el aumento de capital en una sociedad limitada, vía prima
en colocación de cuotas, requiere de una reforma estatutaria, en la que “el
valor del nuevo aporte de los asociados es el resultado de sumar el valor del
aporte inicial más el de la mencionada prima y que ello debe reflejarse en el
respectivo contable que se efectué en las cuentas de patrimonio”, solicita
se precise “sí para efectos de lo dispuesto en el artículo 370 del C. de Co.,
el capital social es el que figura en la cuenta de patrimonio como tal, es
decir, el valor del aporte inicial”.
Aunque no es
clara la relación entre la consulta formulada y el ejemplo que pretende
explicarlo, con relación a la pregunta se le manifiesta que si bien es viable la
capitalización de la cuenta “prima por colocación”, previa decisión adoptada por
la junta de socios, conforme a las prescripciones legales y estatutarias para el
efecto, la operación simplemente implica que la cuenta de capital social se
incrementará en el monto capitalizado, es decir, sí el aporte inicial es de $10
millones, al capitalizar la prima por valor de $100 millones, el nuevo monto de
capital será de $110 millones, transferencia que además de afectar la cuenta de
capital social, por el referido monto debita la cuenta “prima por colocación”.
En cuanto a la
causal de disolución por perdidas, conforme con lo dispuesto en el precitado
artículo 370, en concordancia con el numeral 2º, artículo 457 ibidem, la causal
se determina en relación con el patrimonio y no con el capital social. Así lo ha
expresado esta Superintendencia en diferentes oportunidades, una de ellas, a
través del Oficio 220- 48880 de 25 de septiembre de 2002, aportes que transcribo
para los fines de la consulta:
“(....) En su
ejemplo propuesto, la compañía no parte de causal de disolución pues el
patrimonio es de 60 y el capital de 100, es decir, el patrimonio no está por
debajo del cincuenta por ciento del capital; siendo esta la proporción tanto
para anónimas como para limitadas, y de la tercera parte en la comanditaria
simple.
Debe aclararse
que en las sociedades de responsabilidad limitada, al igual que en las anónimas,
la causal se determina por una relación entre el patrimonio y el capital y no
entre las pérdidas y el capital.
En efecto, el
artículo 370 del Código de Comercio señala que la sociedad de responsabilidad
limitada se disolverá cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo
del cincuenta por ciento. A su vez el parágrafo del artículo 151 ibídem,
establece que para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas
afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio
neto por debajo del monto de dicho capital.
Así las
cosas, la interpretación armónica de los artículos mencionados exige precisar
que la causal ocurre cuando quiera que las pérdidas disminuyen el patrimonio
neto por debajo del cincuenta por ciento del capital, es esta la forma en que en
los términos expresados en el artículo 370 el capital se afecta por las
pérdidas....”.
No obstante, para
los fines que considere pertinentes, se trae a colación algunas de las
definiciones contenidas en el Decreto 2649 de 1993, por el cual se expidieron
las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, que
permitirán claridad sobre el tema.
1. En lo referente al capital,
el artículo 83 prescribe que "... representa los aportes efectuados al
ente económico, en dinero, en industria o en especie, con el ánimo de proveer
recursos para la actividad empresarial que, además, sirvan de garantía para los
acreedores".
2. El artículo 86 prevé que "La
prima en la colocación de aportes y las valorizaciones no se pueden utilizar
para compensar cargos o créditos aplicables a cuentas de resultado ni pueden
mezclarse con las ganancias o pérdidas acumuladas".
3. Concordante con lo anterior, el
Plan Único de Cuentas para Comerciantes, contenido en el Decreto 2650 de 1993 y
sus modificatorios, refiriéndose al capital social -código 31- indica que
comprende el valor total de los aportes iniciales y los posteriores aumentos
o disminuciones que los socios, accionistas, compañías o aportantes, ponen a
disposición del ente económico mediante cuotas, acciones, monto asignado o valor
aportado, respectivamente, de acuerdo con escrituras públicas de constitución o
reformas, suscripción de acciones según el tipo de sociedad, asociación o
negocio, con el lleno de los requisitos legales.
4. Por su parte, en la dinámica
crédito se indica que el capital se incrementará, entre otros, por los
valores que se aprueben capitalizar por el máximo órgano social de las cuentas
revalorización del patrimonio, utilidades sociales y la prima en colocación
de acciones, etc.
5. La prima en colocación de
acciones, cuotas o partes de interés social -código 3205-, debe utilizarse para
registrar el mayor importe pagado por los accionistas o socios sobre el valor
nominal de las acciones o aportes.
Con fundamento en las anteriores
disposiciones legales se puede concluir que el capital social de una compañía
está conformado por los aportes en dinero o en especie, efectuados por los
asociados, así como por todos los valores que han aumentado esta cuenta,
provenientes, entre otros, de la capitalización de la revalorización de
patrimonio y de la prima en colocación de acciones. En el saldo de esta cuenta
quedan integrados en un todo, los recursos y hechos económicos que han
contribuido a la conformación del mismo.
Para mayor
información e ilustración sobre el tema en consulta y otros societarios, se
sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co).
En los anteriores
términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los
efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del
Código Contencioso Administrativo.