CONCEPTO 220-058024

 

 

 13 de Octubre de 2005

 

 

 

El informe de la revisoría fiscal y el de gestión de los administradores deben ser aprobados o improbados por el máximo órgano social.

 

Aviso recibo de su escrito radicado con el No. 2005- 01- 140352, mediante el cual pregunta si el informe del revisor fiscal como el informe de gestión del presidente, que por ley deben ser presentados a la asamblea ordinaria de accionistas de una sociedad anónima, deben ser aprobados o simplemente son documentos de simple lectura.

 

Sobre el particular, conforme lo dispone el artículo 187 del C. de Co., es función privativa de la asamblea o junta de socios "Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deben rendir los administradores" y "Considerar los informes de los administradores o del representante legal sobre el estado de los negocios sociales, y el informe del revisor fiscal, en su caso" (Núms. 2 y 5).

 

Por su parte, los numerales 4º y 5º del artículo 446 del Cód. Cit., relaciona los documentos e informes que deben presentarse a consideración del órgano social competente para su aprobación o no, entre ellos se destacan, el informe del representante legal y del revisor fiscal de la compañía.

 

Concordante con lo anterior, los artículos 46 y 47 modificado por el Art. 1º de la Ley 603 del 2000, de la Ley 222 de 1995, disponen que al finalizar el ejercicio social, el revisor fiscal y los administradores de la compañía -entre ellos, el representante legal conforme al artículo 22 ibidem-, deben presentar a la asamblea general o junta de socios para su aprobación o improbación, junto con los estados financieros, los referidos informes.

 

En ese orden de ideas, conforme a la normativa mencionada, los informes de que trata su consulta deberán someterse a la aprobación del máximo órgano social.

 

Para mayor ilustración e información sobre el tema, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co).

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.