CONCEPTO 220-058023 del 13 de Octubre de 2005

 

Créditos en el concordato y la liquidación obligatoria; situación de los acreedores que no se hicieron parte; la masa de la liquidación la conforman los bienes del deudor, entre otros.

 

Aviso recibo de sus escritos radicados con los números 2005-01-137488 / 2005-01-137490/2005-01-137493, mediante los cuales pone de presente tres (3) situaciones, particulares y concretas, presentadas dentro de un concordato y, posteriormente, en la liquidación obligatoria, para luego formular algunas inquietudes relacionadas con las mismas.

 

Previo a referirnos a los puntos tratados, sea la oportunidad para manifestarle que la Entidad resolverá las consultas planteadas en forma general y abstracta, por cuanto en fallo proferido por la Corte Constitucional , sentencia C- 1641 de 29 de noviembre del 2000, M . P. Alejandro Martínez Caballero, tal Corporación declaró la constitucionalidad de las funciones jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, entre ellas, la de Sociedades , pero condicionó la legalidad de alguna de las normas acusadas a que el asunto objeto de decisión judicial no haya sido de conocimiento por la autoridad administrativa en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control conferidas por la ley.

 

Para dicha Corporación tal posición surge al analizar los conceptos de independencia e imparcialidad, expresando que ”....las directrices administrativas de inspección, control y vigilancia dadas por las superintendencias limitan una actividad jurisdiccional posterior de la misma entidad, toda vez que ya hay una posición previa de la entidad en relación con las actividades que ahora tiene que juzgar (...)”. (subrayado es nuestro). Y agrega, en otro de sus apartes, retomando la apreciación de la Corte contenida en sentencia C-141/95, que “(...) la imparcialidad e independencia hace referencia al órgano institucional objetivamente considerado, más no a las personas a quienes individualmente se atribuye su función (...)”.

 

Así las cosas, si bien para esta Superintendencia es claro que el alcance de los conceptos que emita son los señalados en el artículo 25 del C. C. A., un pronunciamiento sobre los aspectos particulares consultados, impedirán diligencias jurisdiccionales posteriores, sumado a la posibilidad de que la opinión que pueda expresarse difiera de las actuaciones judiciales, éstas proferidas con fundamento en documentos, pruebas y pronunciamientos que reposan en el expediente correspondiente.

 

Efectuadas las anteriores precisiones de orden Constitucional, en el orden de radicación de sus escritos, nos referiremos a la inquietudes por usted planteadas:

 

1. Pregunta sí un acreedor reconocido dentro de un proceso concordatario, que retira el contrato de arrendamiento por el cual se le había reconocido el crédito, puede hacerse parte dentro de un proceso de liquidación obligatoria, sin presentar prueba siquiera sumaria del crédito, conforme lo señala el artículo 158 de la Ley 222/95. Además indaga si ese crédito es valido dentro del proceso liquidatorio.

 

Conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 158 antes mencionado, cuando el trámite de liquidación se inicia como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos durante su tramite se entenderán presentados en tiempo dentro del proceso de liquidación y el valor reconocido se mantendrá en el nuevo concurso de acreedores.

 

No obstante, sí el valor reconocido en el concordato se ha incrementado por la no cancelación oportuna entre la fecha de admisión al mencionado proceso y antes de la apertura del tramite de liquidación, el acreedor -personalmente o a través de apoderado- deberá hacerse parte en la oportunidad legal correspondiente, presentando prueba siquiera sumaria de la obligación que se reclama, tal como lo ordena el ya citado artículo 158.

 

2. Pregunta sí es procedente la decisión del Juez del concurso, que sin existir solicitud de las partes del concordato, devuelva un proceso previamente incorporado al concurso, si con esta decisión se atenta contra los intereses de los acreedores reconocidos?. Adicionalmente indaga sí el Juez puede revivir un proceso que hizo transito a cosa juzgada y que ya se encontraba incorporado al proceso concursal.

 

Por disposición expresa del artículo 225 de la Ley 222 de 1995, con relación a los procesos ejecutivos o de ejecución coactiva adelantados contra la sociedad deudora, el funcionario que se encontraba conociendo del mismo, debe remitirlo a la Superintendencia de Sociedades, como quiera que por mandato legal pierde competencia para seguir adelantándolo, a menos que el demandante no prescinda de la actuación judicial contra los otros deudores.

 

Lo antes expuesto permite colegir que si se trata de procesos distintos a los mencionados, la Superintendencia como Juez del concurso, deberá devolverlo al Juez de conocimiento para que continué su tramite, actuación que puede ordenarse de oficio o a petición de parte interesada.

 

Igual situación, se presente cuando dentro del proceso concursal el Juez competente, establece que los bienes objeto de medidas cautelares no son propiedad de la sociedad deudora. Al respecto, téngase en cuenta que en la providencia de apertura del tramite liquidatorio se ordena “El embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes del deudor (Art. 157, Num. 1º, Ley 222 Cit. – el destacado no es del texto).

 

Como ejemplo, nótese también que corresponde a la junta asesora dar concepto acerca de la entrega de bienes que, por no ser de propiedad del deudor, deben ser excluidos de la masa de liquidación (Art. 178, Num. 12, que armoniza con lo dispuesto en el Art. 193 Ib.).

 

Así las cosas, frente a la inquietud planteada, mal puede el Juez del concurso proseguir con un proceso que, aunque haya sido incorporado al tramite de liquidación obligatoria, involucre intereses de terceros, so pena de violar la preceptiva constitucional de los artículos 29 (debido proceso) y 121 (las funciones deben ajustarse a la constitución y a la ley).

 

3. Por último, teniendo en cuenta que un acreedor objetó los créditos laborales, reconocidos dentro de la liquidación obligatoria, pues en su opinión tales créditos han debido hacerse parte dentro del concordato, pregunta a esta Entidad acerca de la situación en que se encuentran los mencionados trabajadores y la validez de las conciliaciones llevadas a cabo previamente ante autoridad competente, quien reconoció lo adeudado a cada uno de ellos.

 

Sea del caso advertir que de acuerdo con el inciso 2º del artíuculo158 antes mencionado, los créditos no presentados o allegados extemporáneamente al concordato, están llamados a ser presentados y reconocidos dentro del tramite de la liquidación obligatoria.

 

Por tanto, cualquiera que sea la naturaleza y/o monto del crédito, por vía de ejemplo, los laborales, aunque no se hayan presentado al concordato tienen vocación de hacerse parte, en la forma y términos previstos en la ley, una vez se ordene la apertura del proceso liquidatorio, con el fin de que sean graduados y calificados dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

 

Sin embargo debe tenerse en cuenta que al momento de calificar y graduar los créditos en la liquidación, los créditos llamados a hacerse parte dentro del concordato y los denominados gastos de administración deberán graduarse y calificarse, para que sean cancelados de manera preferencial, en relación con cualquier otro crédito presentado en la liquidación (Art. 161 Cit. Ley).

 

Respecto al tema de las conciliaciones, serán perfectamente válidas siempre que las mismas se hayan efectuado, ante autoridad competente y por quien se encuentre facultado para ello, es decir, en la etapa de la liquidación obligatoria, por el liquidador de la sociedad deudora.

 

Para mayor información e ilustración sobre los temas objeto del presente escrito y otros societarios, se sugiere consultar la pagina de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co).

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a sus consultas, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.