Aviso recibo de
sus escritos radicados con los números 2005-01-137488 /
2005-01-137490/2005-01-137493, mediante los cuales pone de presente tres (3)
situaciones, particulares y concretas, presentadas dentro de un concordato y,
posteriormente, en la liquidación obligatoria, para luego formular algunas
inquietudes relacionadas con las mismas.
Previo a
referirnos a los puntos tratados, sea la oportunidad para manifestarle que la
Entidad resolverá las consultas planteadas en forma general y abstracta, por
cuanto en fallo proferido por
Para dicha
Corporación tal posición surge al analizar los conceptos de independencia e
imparcialidad, expresando que ”....las directrices administrativas de
inspección, control y vigilancia dadas por las superintendencias limitan una
actividad jurisdiccional posterior de la misma entidad, toda vez que ya hay una
posición previa de la entidad en relación con las actividades que ahora tiene
que juzgar (...)”. (subrayado es nuestro). Y agrega, en otro de sus
apartes, retomando la apreciación de la Corte contenida en sentencia C-141/95,
que “(...) la imparcialidad e independencia hace referencia al órgano
institucional objetivamente considerado, más no a las personas a quienes
individualmente se atribuye su función (...)”.
Así las cosas, si
bien para esta Superintendencia es claro que el alcance de los conceptos que
emita son los señalados en el artículo 25 del C. C. A., un pronunciamiento sobre
los aspectos particulares consultados, impedirán diligencias jurisdiccionales
posteriores, sumado a la posibilidad de que la opinión que pueda expresarse
difiera de las actuaciones judiciales, éstas proferidas con fundamento en
documentos, pruebas y pronunciamientos que reposan en el expediente
correspondiente.
Efectuadas las anteriores
precisiones de orden Constitucional, en el orden de radicación de sus escritos,
nos referiremos a la inquietudes por usted planteadas:
1. Pregunta sí un
acreedor reconocido dentro de un proceso concordatario, que retira el contrato
de arrendamiento por el cual se le había reconocido el crédito, puede hacerse
parte dentro de un proceso de liquidación obligatoria, sin presentar prueba
siquiera sumaria del crédito, conforme lo señala el artículo 158 de la Ley
222/95. Además indaga si ese crédito es valido dentro del proceso liquidatorio.
Conforme con lo dispuesto en el
inciso 2º del artículo 158 antes mencionado, cuando el trámite de liquidación se
inicia como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los
acreedores reconocidos y admitidos durante su tramite se entenderán presentados
en tiempo dentro del proceso de liquidación y el valor reconocido se mantendrá
en el nuevo concurso de acreedores.
No obstante, sí el valor reconocido
en el concordato se ha incrementado por la no cancelación oportuna entre la
fecha de admisión al mencionado proceso y antes de la apertura del tramite de
liquidación, el acreedor -personalmente o a través de apoderado- deberá hacerse
parte en la oportunidad legal correspondiente, presentando prueba siquiera
sumaria de la obligación que se reclama, tal como lo ordena el ya citado
artículo 158.
2. Pregunta sí es
procedente la decisión del Juez del concurso, que sin existir solicitud de las
partes del concordato, devuelva un proceso previamente incorporado al concurso,
si con esta decisión se atenta contra los intereses de los acreedores
reconocidos?. Adicionalmente indaga sí el Juez puede revivir un proceso que hizo
transito a cosa juzgada y que ya se encontraba incorporado al proceso concursal.
Por disposición expresa del artículo
225 de la Ley 222 de 1995, con relación a los procesos ejecutivos o de ejecución
coactiva adelantados contra la sociedad deudora, el funcionario que se
encontraba conociendo del mismo, debe remitirlo a la Superintendencia de
Sociedades, como quiera que por mandato legal pierde competencia para seguir
adelantándolo, a menos que el demandante no prescinda de la actuación judicial
contra los otros deudores.
Lo antes expuesto permite colegir
que si se trata de procesos distintos a los mencionados, la Superintendencia
como Juez del concurso, deberá devolverlo al Juez de conocimiento para que
continué su tramite, actuación que puede ordenarse de oficio o a petición de
parte interesada.
Igual situación, se presente cuando
dentro del proceso concursal el Juez competente, establece que los bienes objeto
de medidas cautelares no son propiedad de la sociedad deudora. Al respecto,
téngase en cuenta que en la providencia de apertura del tramite liquidatorio se
ordena “El embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes del deudor”
(Art. 157, Num. 1º, Ley 222 Cit. – el destacado no es del texto).
Como ejemplo, nótese también que
corresponde a la junta asesora dar concepto acerca de la entrega de bienes que,
por no ser de propiedad del deudor, deben ser excluidos de la masa de
liquidación (Art. 178, Num. 12, que armoniza con lo dispuesto en el Art. 193
Ib.).
Así las cosas, frente a la inquietud
planteada, mal puede el Juez del concurso proseguir con un proceso que, aunque
haya sido incorporado al tramite de liquidación obligatoria, involucre intereses
de terceros, so pena de violar la preceptiva constitucional de los artículos 29
(debido proceso) y 121 (las funciones deben ajustarse a la constitución y a la
ley).
3. Por último,
teniendo en cuenta que un acreedor objetó los créditos laborales, reconocidos
dentro de la liquidación obligatoria, pues en su opinión tales créditos han
debido hacerse parte dentro del concordato, pregunta a esta Entidad acerca de la
situación en que se encuentran los mencionados trabajadores y la validez de las
conciliaciones llevadas a cabo previamente ante autoridad competente, quien
reconoció lo adeudado a cada uno de ellos.
Sea del caso advertir que de acuerdo
con el inciso 2º del artíuculo158 antes mencionado, los créditos no
presentados o allegados extemporáneamente al concordato, están llamados a
ser presentados y reconocidos dentro del tramite de la liquidación obligatoria.
Por tanto, cualquiera que sea la
naturaleza y/o monto del crédito, por vía de ejemplo, los laborales, aunque no
se hayan presentado al concordato tienen vocación de hacerse parte, en la forma
y términos previstos en la ley, una vez se ordene la apertura del proceso
liquidatorio, con el fin de que sean graduados y calificados dentro de la
oportunidad procesal correspondiente.
Sin embargo debe tenerse en cuenta
que al momento de calificar y graduar los créditos en la liquidación, los
créditos llamados a hacerse parte dentro del concordato y los denominados gastos
de administración deberán graduarse y calificarse, para que sean cancelados de
manera preferencial, en relación con cualquier otro crédito presentado en la
liquidación (Art. 161 Cit. Ley).
Respecto al tema de las
conciliaciones, serán perfectamente válidas siempre que las mismas se hayan
efectuado, ante autoridad competente y por quien se encuentre facultado para
ello, es decir, en la etapa de la liquidación obligatoria, por el liquidador de
la sociedad deudora.
Para mayor información e
ilustración sobre los temas objeto del presente escrito y otros societarios, se
sugiere consultar la pagina de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co).
En los anteriores términos se ha dado respuesta a sus consultas, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.