CONCEPTO 220-057884
del 20 de Octubre de 2006
Ref : Reconstrucción del
libro de actas.
A efecto de resolver las inquietudes planteadas en la consulta que tuvo a bien formular a través de su comunicación radicada con No. 2006-01-155137, las que dicen relación con el procedimiento que debe seguirse cuando se han extraviado los libros de actas de junta directiva o asamblea, es oportuno precisar en primer lugar que si bien es cierto este Despacho en desarrollo del artículo 25 del C.C.A. emite los conceptos que le son solicitados sobre las materias de su competencia, ello no le permite arrogarse atribuciones de asesoría en aspectos que van más allá de la ley.
Bajo ese entendido viene al
caso traer unas breves consideraciones de carácter general en torno al
tratamiento normativo actualmente vigente, en materia de libros y
papeles del comerciante, comenzando por señalar que uno de los deberes
fundamentales que la ley desde antaño ha impuesto a determinadas
personas como es el caso de los comerciantes, es el de llevar
contabilidad de sus asuntos y negocios, al igual que la información y
documentos relacionados con los mismos, previendo la obligación
complementaria de que la contabilidad, así como los libros, registros
contables en general, inventarios y estados financieros deban ajustarse
a las disposiciones del Código de Comercio y demás normas sobre la
materia, como imperativamente lo señala el artículo 48 del mismo código,
en concordancia con el art. 28 No. 7º idem.
Ahora bien, para esos
efectos el Código de Comercio ni sus normas reglamentarias, como es en
este aspecto el Decreto 2649 de 1.993, establecen específicamente qué
libros debe llevar el comerciante limitándose a indicar la necesidad
sólo de llevar aquellos libros que la ley determine como obligatorios,
cual es el caso de los libros de registro de accionistas o de socio y
los de actas de asambleas o juntas directivas, al igual que los
auxiliares necesarios para el adecuado entendimiento de los mismos,
constituyendo éstos en su conjunto, lo que en el artículo 49 ibidem
denomina “libros de comercio”.
En lo que concierne al libro
de actas, el artículo 195 ibídem consagra explícitamente que es deber de
la sociedad llevar un libro debidamente registrado en el que se deben
anotar por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o
junta de socios, advirtiendo que las mismas deben ser firmadas por el
presidente o quien haga sus veces y el secretario de la asamblea o de la
junta, lo que reitera el precepto contendido en el artículo 189 idem y
de acuerdo con el cual todas las decisiones del máximo órgano social
habrán de constar en actas aprobadas por el mismo, o por las personas
que para ese fin se designen, en las que deberá indicarse además la
forma en que hayan sido convocados los socios o asistentes y, los votos
emitidos en cada caso (ver Circular D-001 de 1991).
Por su parte el Decreto 2649
de 1993 como ya se mencionó, consagró una serie de normas en materia de
libros y registro, entre las cuales contempló (artículo 131) la
posibilidad de asentar en un solo libro las actas de todos sus órganos
colegiados de dirección, administración y control, a condición de que
en ese caso se distinga cada acta con el nombre del órgano que
corresponda y una numeración sucesiva y continua para cada uno de ellos;
así mismo los artículos 134 y 135 ídem, se ocuparon de los asuntos
atinentes a la conservación y destrucción de libros, al igual que a la
pérdida y reconstrucción de libros y papeles, norma esta última a cuyo
tenor se tiene que en esos eventos:
“El ente económico debe
denunciar ante las Autoridades competentes la pérdida, extravío o
destrucción de sus libros y papeles. Tal circunstancia debe acreditarse
en caso de exhibición de de los libros, junto con la constancia de que
los mismos se hallaban registrados, si fuere el caso.
Los registros en los
libros deben reconstruirse dentro de los seis (6) meses siguientes a su
pérdida, extravío o destrucción, tomando como base los comprobantes de
contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros
certificados, informes de terceros y los demás documentos que se
consideren pertinentes.
(…)
Se pueden reemplazar los
papeles extraviados, perdidos o destruidos, a través de la copia de los
mismos que reposen en poder de terceros. En ella se debe dejar nota de
tal circunstancia, indicando el motivo de la reposición”.
En este orden de ideas, para
efectos de las inquietudes que su comunicación plantea en torno a la
mecánica a seguir para la reconstrucción del libro de actas, hay que
estarse en primera instancia a las disposiciones generales que regulan
la materia y en particular a la norma antes transcrita, considerando de
una parte que si de lo que se trata es de la pérdida o extravío de un
libro completo que no ha sido reproducido aún a través de los medios
técnicos, magnéticos o electrónicos que la ley permite, según los
términos del artículo 28 de la Ley 926 de 2005 y demás normas
concordantes, lo conducente para los fines que el procedimiento legal
pretende, es reconstruir en su integridad el libro con todas y cada una
de las actas que hubieren estado incluidas en el mismo, desde la primera
hasta la última que se hubiere asentada en él. Para ello, se repite,
deben atenderse en lo posible las reglas que frente a la materia
aplican, las cuales dicho sea de paso, no hacen ninguna discriminación
por el carácter de las decisiones que consten en las actas, lo que
supone la necesidad de agotar cuando menos los medios que de manera
enunciativa, no taxativa indica la norma, en procura de lograr la
reconstrucción total de los documentos.
En los anteriores términos
se espera haber proporcionado los elementos que le permitan atender
satisfactoriamente su gestión, reiterando que el alcance de este
pronunciamiento se ciñe a lo previsto en el artículo 25 del código
contencioso administrativo.
Para mayor información
sobre el desarrollo de las funciones a cargo de esta Entidad, así como
de las normas que por su parte aplican y los conceptos jurídicos que
ella emite, puede consultar la página de Internet
www.supersociedades.gov.co.
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