CONCEPTO 220-057700
del 19 de Octubre de 2006
Pago de acreencias de una sociedad en liquidación privada.
Me
refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número en
referencia, a través del cual formula una consulta relativa al pago de
unas acreencias laborales, de una sociedad en liquidación.
Sobre el
particular es menester aclarar, en primer lugar, que sus inquietudes
serán resueltas de manera general y en abstracto, toda vez que no le es
posible a la entidad emitir pronunciamientos de carácter particular por
vía de consulta.
Respecto
a sus precisas inquietudes, es necesario tener en cuenta que conforme a
la previsión del artículo 234 y siguientes del Código de Comercio, en
armonía con el artículo 238, numeral 7, ibidem, es obligación del
liquidador de la sociedad elaborar el inventario del patrimonio social
conforme a todas y cada una de las especificaciones de ley, entre otras,
haciendo mención de todos los activos y pasivos, y relación de
todas sus obligaciones, inclusive de las condicionales o litigiosas,
por lo cual y bajo ninguna circunstancia resulta optativo para el
liquidador el relacionar o no una acreencia laboral litigiosa.
En cuanto
al pago de esta clase de acreencias en las sociedades limitadas, este
Despacho a través del oficio 220-18950 del 20 de marzo de 2003 dijo lo
siguiente:
“Sea lo
primero poner de presente que la norma general de responsabilidad de los
socios en una sociedad de este tipo (se refiere a las de responsabilidad
limitada), contenida en el artículo 353 del Código de Comercio según la
cual, los socios responderán hasta el monto de sus aportes, presenta
entre otras, la prevista en el artículo 36 del Código Sustantivo del
trabajo, cuyo tenor literal establece que son solidariamente
responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de
trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre si en
relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad
de cada socio, y los condueños y comuneros de una misma empresa entre
sí, mientras permanezcan en indivisión.”
Sin
perjuicio de lo anteriormente expuesto, y en cuanto a la liquidación de
la sociedad cuando aún existen obligaciones condicionales o litigiosas,
el artículo 245 del Código de Comercio dispone que: “Cuando haya
obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los
liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse
exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario.
La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas,
mientras termina el juicio respectivo.
En estos casos no se
suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás
activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho
exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará
en un establecimiento bancario”.
Finalmente, no está por demás poner de presente, que conforme a la
previsión del artículo 255 ibidem, “ Los liquidadores serán
responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se
les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes
“.
Para mayor información sobre el tema, sírvase consultar nuestra página
Institucional en la siguiente dirección:
www.supersociedades.gov.co.
En los
anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes
advertirle que la misma produce los efectos de que trata el artículo 25
del Código Contencioso Administrativo.
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