CONCEPTO 220-057700

 

 

 del 19 de Octubre de 2006

 

 

 

Pago de acreencias de  una sociedad en liquidación privada.

 

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número en referencia, a través del cual formula una consulta relativa al pago de unas acreencias  laborales, de una sociedad en liquidación.

 

Sobre el particular es menester aclarar, en primer lugar, que sus inquietudes serán resueltas de manera general y en abstracto, toda vez que no le es posible a la entidad emitir pronunciamientos de carácter particular por vía de consulta.

 

Respecto a sus precisas inquietudes, es necesario tener en cuenta que conforme  a la previsión del artículo 234 y siguientes del Código de Comercio, en armonía con el artículo 238, numeral 7, ibidem, es obligación del liquidador de la sociedad elaborar el inventario del patrimonio social conforme a todas y cada una de las especificaciones de ley, entre otras, haciendo mención de todos los activos y pasivos, y relación de todas sus obligaciones,  inclusive de las condicionales o litigiosas, por lo cual y bajo ninguna circunstancia  resulta optativo para el liquidador el relacionar o no una acreencia laboral  litigiosa.

 

En cuanto al pago de esta clase de acreencias en las sociedades limitadas,  este Despacho a través del oficio 220-18950 del 20 de marzo de 2003 dijo lo siguiente:

 

 “Sea lo primero poner de presente que la norma general de responsabilidad de los socios en una sociedad de este tipo (se refiere a las de responsabilidad limitada), contenida en el artículo 353 del Código de  Comercio según la cual, los socios responderán hasta el monto de sus aportes, presenta entre otras, la prevista en el artículo 36 del Código Sustantivo del trabajo, cuyo tenor literal establece que son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre si en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños y comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.”

 

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y en cuanto a la liquidación de la sociedad cuando aún existen obligaciones condicionales o litigiosas, el artículo 245 del Código de Comercio dispone que: “Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo.

 

En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario”.

 

Finalmente, no está por demás  poner de presente, que conforme a la previsión del artículo 255 ibidem, “ Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes “.

 

Para mayor información sobre el tema, sírvase consultar nuestra página Institucional en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co.

 

En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes advertirle que la misma produce los efectos de que trata el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.