CONCEPTO 220-056169

 

 

 del 13 de Octubre de 2006

 

 

Ref.:   Facultades de los socios y de la Superintendencia frente a hechos irregulares de los administradores.

 

Me refiero a su escrito radicado con el número 2006-01-154205, mediante el cual informa sobre algunas actuaciones y omisiones del socio gestor de una sociedad en comandita simple, argumentos que se sintetizan de la siguiente manera:

 

El administrador no lleva libros contables ni de actas; no convoca al máximo órgano social ni presenta cuentas de su gestión, por tanto desconocen los estados financieros. En su opinión, el socio gestor ha dirigido la empresa a su antojo y se niega a dar a conocer la información contable a la representante legal de los socios comanditarios, sostiene que el manejo de la sociedad ha sido irresponsable y fraudulenta la información contable, incluso las declaraciones de renta, por lo que pregunta el procedimiento para obtener los estados financieros; cómo deben solicitar un revisor fiscal para la compañía; sí pueden solicitar la liquidación de la misma y las sanciones que puede tener la sociedad y el administrador.

 

Para responder los interrogantes planteados, es preciso traer a colación la preceptiva que resuelve la situación planteada, a saber:

 

1. En primer lugar, la ley impone a los administradores, entre ellos, al representante legal de la compañía, para el caso en comento es el socio gestor –Art. 22 de la Ley 222/95-, una serie de obligaciones y deberes que se encuentran a lo largo del ordenamiento mercantil, que al igual que las consagradas estatutariamente, en ejercicio de la libertad contractual, son de obligatorio cumplimiento.

 

2. Por su parte, el artículo 23 de la citada ley exige de los administradores, obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios; principios y postulados que deben observarse en todas las actuaciones que realice en el ejercicio del cargo, pues de ellos se espera una conducta clara y transparente orientada a velar por los intereses de la sociedad principalmente, como de los asociados y de los terceros en general.

 

Es así como de manera clara señala que al representante le corresponde, entre otros deberes, el de “Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias” (Núm. 2º Art. 23 ibídem), lo que comprende, dentro de la multiplicidad de obligaciones asignadas las siguientes:

 

1. Convocar, con sujeción a lo previsto en la ley o en los estatutos en cuanto a convocatoria y quórum se refiere, al máximo órgano social a reuniones ordinarias o extraordinarias (artículos 181 y 182 del Código de Comercio), con el fin de que dicho órgano se pronuncie, delibere y decida sobre los asuntos que son de su resorte exclusivo, por tanto indelegables en otro órgano social o en la administración de la sociedad, entre ellos, por ejemplo, corresponde al máximo órgano social las funciones que de manera general establece el artículo 187 del Código de Comercio; las especiales consagradas del artículo 323 al 432 del mismo Cód, para las sociedades en comandita simple y, por remisión expresa del artículo 341, a las contempladas para colectivas y/o las de responsabilidad limitada, según se trate.

 

2. Dentro de las funciones generales asignadas por el legislador a la junta de socios, se encuentra: “Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deben rendir los administradores”, “Disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes“ y “Considerar los informes de los administradores o del representante legal sobre el estado de los negocios sociales.....” (Nums. 2, 3 y 5 Art. 187 Cit.)

 

3. Por su parte, con relación a la elaboración y preparación de los estados financieros de fin de ejercicio, de conformidad con los principios y reglas de que trata el Decreto 2649 de 1993, la ley impone a los administradores la obligación de presentarlos a consideración del máximo órgano, para su aprobación o improbación, junto con las notas, el proyecto de distribución de utilidades, acompañados del informe de gestión, tal como lo indican los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 222 Cit.

 

4. En cuanto a los libros de comercio, también es obligación de los administradores llevarlos debidamente asentados, previo su registro en la Cámara de Comercio respectiva, exigencia contenida, entre otra preceptiva, en el artículo 19, 26 y numeral 7 del artículo 28 del ordenamiento mercantil, según las reglas que para el efecto señala el artículo 29 siguiente.

De lo expuesto, actuar contrario a las disposiciones de orden legal expuestas a manera de ejemplo, indudablemente es desatender uno de los deberes que la ley impone a los administradores, violando los principios que deben gobernar su gestión (Cit. Art. 23), por lo que el legislador en el artículo 24 siguiente, modificatorio del artículo 200 del C. de Co., contempla que los administradores son solidaria e ilimitadamente responsables de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los asociados y a terceros, asunto que si bien requiere de una decisión judicial, no obsta para que los asociados adopten otras medidas cuando aquellos desatiendan, incumplan, violen o se extralimiten en el ejercicio de las funciones, deberes y obligaciones establecidas en la ley o en los estatutos.

 

Una de las actuaciones a las que hacemos referencia, es adelantar la acción social de responsabilidad, en la forma y términos previstos en el artículo 25 de la Ley citada, que conlleva la remoción del administrador, actuación que tampoco se opone para que se adelanten las acciones civiles y/o penales contra el representante legal, si hubiere lugar a ello.

 

En cuanto a la designación de revisor fiscal, el artículo 203, numeral 3 del C. de Co., de manera expresa dispone que dicho órgano de fiscalización deberán tenerlo “Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier numero de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital”.

 

Ahora bien, pese a que no hace referencia a la impugnación de decisiones, es pertinente aclararle que para invalidarlas, los socios ausentes o disidentes, pueden adelantar la acción de impugnación ante la jurisdicción ordinaria –Art. 421 C . P. C-, si se trata de sociedades no vigiladas por la Superintendencia de Sociedades o, entrándose de sociedades que se encuentren incursas dentro de alguno de los presupuestos previstos en el Decreto 3100 de 1997, la demanda se presentará ante esta Superintendencia –Art. 137 Ley 446/98-.

 

Por último, en cuanto a la posibilidad de solicitar la liquidación de la sociedad, se le precisa que por tratarse de una reforma estatutaria, deberá ser aprobada en junta de socios con las mayorías previstas para el efecto. Entonces, como del escrito se desprende que esa circunstancia no se facilita, pues se requiere que sea convocada para tal fin, lo que procede es acudir a la justicia ordinaria para que sea esa jurisdicción la que declare la disolución y ordene la liquidación de la misma (Art. 627 y ss. del C. de P. C.).

Lo anterior no obsta para que ésta autoridad administrativa, en ejercicio de las atribuciones de inspección o vigilancia, adopte alguna de las siguientes atribuciones:

 

1. Convoque a la junta de socios cuando quiera que la misma no se haya reunido en las oportunidades previstas en la ley o en los estatutos (artículo 87, numeral 2º de la Ley 222, en concordancia con el 423 del Código de Comercio);

 

2. Imparta las ordenes tendientes a subsanar las irregularidades detectadas, previa practica de una investigación solicitada por los asociados en los términos del artículo 87, Núm. 5 de la misma ley;

 

3. Como consecuencia de actuaciones administrativas, la Entidad se encuentra facultada para imponer multas hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales, a quienes violen la ley, los estatutos o desobedezcan las ordenes impartidas (Art. 86, Num. 3 Ley 222 Cit.).

 

4. Adicionalmente, previo análisis de la situación, esta Superintendencia se encuentra facultada para someter a la vigilancia a aquellas sociedades en las que se detecte alguna de las irregularidades previstas en el artículo 84 antes citado.

 

Para mayor información e ilustración sobre los temas en consulta, se sugiere consultar la pagina de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co), o examinar los libros de Doctrina Jurídica y/o Contable publicados por la misma.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el presente pronunciamiento fue resuelto dentro de los plazos legales y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.