CONCEPTO 220-056142

 

 

6 de Octubre de 2004

 

 

Diferentes tipos de control aplicables al sector privado y qué diferencia encuentran con los controles del sector público.

 

Al respecto es procedente señalar que conforme al artículo 189, numeral 24 de la Constitución Política de Colombia, “El Presidente de la República, ejerce, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles”.

 

Así se tiene que la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que la ley le confiere en relación con otras personas jurídicas o naturales (artículos 82, 83 y 84 de la Ley 222 de 1995). Igualmente sus funciones, además de regladas, se encuadran dentro de la competencia constitucional propia de la rama ejecutiva del poder público, por lo que sólo puede obrar dentro del marco propio de las facultades de la rama a la cual pertenece sin excederse.

 

Sobre los presupuestos anteriores, y si bien no es clara la pregunta formulada, aplicado el tema a los asuntos que maneja la Superintendencia de Sociedades, consideramos que si el interrogante está dirigido a saber las normas que rigen a las compañías cuyo capital es netamente privado, o es mixto o son empresas industriales y comerciales del Estado (EICE), las regulaciones son diferentes:

 

En efecto, si el capital es privado, la normatividad aplicable es el Código de Comercio, al regular todo lo concerniente al funcionamiento de las compañías comerciales (Libro II, artículo 98 y siguientes). Si son sociedades de economía mixta, además de lo señalado en la Ley 489 de 1998, las normas aplicables son las del Estatuto Mercantil, siempre que su capital sea inferior al 90%, pues siendo este mayor, se rigen por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Con relación a estas últimas, igualmente debe considerarse la aplicabilidad de la Ley 489, y principalmente lo señalado en el acto de creación de las mismas.

 

En estos términos doy respuesta a la inquietud planteada, anotándole que los alcances del concepto son los señalados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.