CONCEPTO 220-055759

 

 

 del 11 de Octubre del 2006

 

 

Ref.:   Oponibilidad del auto de apertura de una liquidación obligatoria. Validez de los contratos celebrados por el administrador de una sociedad en acuerdo de reestructuración.  

 

 

Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2006-01-151714, mediante el cual formula las siguientes preguntas:

 

1. A partir de qué momento es oponible a terceros, acreedores y socios el auto de apertura de liquidación.

 

2. Validez y eficacia de los actos y contratos que celebren los terceros de buena fe con los administradores de una sociedad que adelanta un acuerdo de reestructuración. Además pregunta sí debe tenerse en cuenta el registro vigente de la Cámara de Comercio, donde figuren inscritos los directivos de la misma.

 

Para responder el punto primero, basta con traer a colación algunos apartes del Oficio 220.- 27207 del 30 de junio del 2001, que en su parte pertinente reza: “(....)

1.                  De la notificación a los acreedores del deudor concursado y la oponibilidad de la decisión.

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 157 de la Ley 222 de 1995, durante el término de fijación del edicto emplazatorio, este deberá publicarse por el liquidador o cualquier acreedor en una diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal del deudor, si lo hubiere, y será radiodifundido en una emisora que tenga sintonía en dicho domicilio. Las publicaciones y la constancia de la emisora deberán allegarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto.

Esta norma de clarísima connotación procesal, hunde sus raíces en uno de los principios orientadores del derecho procesal: el de la publicidad, según el cual, las decisiones del juez deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas con el fin de que puedan ejercer los derechos que la ley concede ya sea para impugnarlas o, simplemente, para que se dispongan a cumplir lo ordenado en ellas. En tratándose de procesos concursales este principio, materializado en la norma en comento, tiene una significación preponderante, como quiera que por su naturaleza universal, preferente y colectivo, involucra la necesaria participación de la totalidad de los acreedores y deudores del deudor. Corresponde al llamado que hace el juez del concurso a todos aquellos que se crean con legitimación para comparecer a la causa que se abre.

 

Ahora bien, si "notificar significa hacer saber, hacer conocer… e indicar que se ha comunicado a las partes y terceros autorizados para intervenir en el proceso las providencias judiciales que dentro de él se profieren", cuando se trate de hacerlo respecto de personas indeterminadas, los efectos queridos por el legislador, entre ellos el de la oponibilidad de la correspondiente decisión, se cumplen a cabalidad cuando se ha surtido en legal forma el emplazamiento por edicto, su fijación, publicación y radiodifusión, independientemente de que el deudor en su solicitud de admisión al proceso concursal liquidatorio haya omitido relacionar alguno o algunos de sus acreedores.

 

Y es que si se admitiera que la decisión judicial cuya notificación se surte por edicto emplazatorio le es inoponible a aquellos acreedores que no sean relacionados por el deudor concursado, se les estaría otorgando a aquellos una prerrogativa procesal excepcional y adicional que la ley no prevé, generándose una errada expectativa de legitimación para solicitar una nulidad procesal, lo que entrabaría el diligenciamiento y la actuación jurisdiccional.

 

En efecto, una cosa es la oponibilidad de las decisiones judiciales por efecto de su adecuada notificación, y otra muy diferente, que se pretenda condicionar su ejecutividad y cumplimiento a una actuación o conducta de una de las partes (....)”.

 

Responde el punto 2º de su escrito, validez y eficacia de los actos y contratos celebrados por los administradores de una sociedad que adelanta un acuerdo de reestructuración, lo expresado por este Despacho mediante el Oficio 220-53338 de 25 agosto 25 del 2000, a saber:

 

“(....)

12. ¿Qué operaciones corresponden al giro ordinario para efectos de control de ineficacias que corresponde a las Cámaras de Comercio, teniendo en cuenta que éstas deben abstenerse de registrar los actos ineficaces?

 

De conformidad con el numeral 4 del artículo 110 del Código de Comercio, la escritura pública por la cual se constituye la sociedad debe enunciar clara y completamente las actividades que comprenden su objeto social, teniendo en cuenta que su capacidad se encuentra circunscrita a los actos y negocios allí consignados. Sin embargo, la doctrina ha clasificado el objeto social en principal y en objeto social secundario o subordinado. Aquel se refiere a los negocios o actividades principales que la sociedad se propone desarrollar, los cuales pueden tener o no conexión entre sí, siempre que se encuentren debidamente enunciados en la escritura social. En el objeto social secundario se entienden incluidos todos aquellos actos o contratos tendientes al desarrollo del objeto social principal.....

 

Si bien el llamado giro ordinario de los negocios se encuentra determinado por las actividades que constituyen el objeto social, resultan oportunas algunas precisiones conceptuales en torno al empleo constante en la práctica mercantil de la referida expresión "giro ordinario de los negocios". Partiendo de las anteriores consideraciones en cuanto al tema del objeto social, se concluye que éste alude a las actividades que desarrolla o se propone realizar el ente social, al paso que solamente quedan cobijadas por " giro ordinario " aquellas actividades que en forma habitual u ordinaria, ejecuta la sociedad.

 

Advierte el profesor GAVIRIA GUTIÉRREZ (Lecciones de Derecho Comercial, Biblioteca Jurídica DIKE, Medellín, 1987, Pág. 251) que "el objeto social tiene un significado de mayor amplitud que el giro ordinario, pues aquel comprende cuanto acto sea necesario o conveniente para realizar el fin social propuesto, ya sea de simple gestión ordinaria, como la compra de materias primas y la venta de productos elaborados, ya de gestión extraordinaria, como un traslado de las instalaciones industriales, un despido masivo, un cambio de marcas y demás signos distintivos", de lo cual puede deducirse una relación de género a especie entre ambos conceptos, siendo el giro ordinario una especie que se enmarca al interior del genérico objeto social. Así las cosas, debe entenderse que el objeto social está circunscrito tanto al giro ordinario como a aquellas actividades que se adelantan de manera extraordinaria o esporádica, de manera que la realización de cualquier operación que no esté allí comprendida será catalogada como extralimitación o desbordamiento del objeto social, independientemente de que los estatutos sociales limitan o restrinjan las facultades de quien represente legalmente la sociedad, en los términos del artículo 196 del Código de Comercio.

 

En otros términos, tanto las facultades como las limitaciones o restricciones que se le impongan a quien representa la sociedad, necesariamente deben estar referidas a todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social, de suerte que la restricción no podrá recaer sobre operaciones que lo desborden o extralimiten, pues, en todo caso, las facultades del órgano social que estatutariamente deba autorizar una operación sujeta a esta, también están circunscritas al desarrollo del objeto social.

 

En ese orden de ideas, queda claro entonces que la actividad del empresario durante la negociación del acuerdo a que hace alusión el artículo 17 de la ley analizada, estará restringida a aquellas operaciones que correspondan al giro ordinario de los negocios sociales, con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables; de manera que en el evento en que se pretenda la ejecución de cualquiera de las actividades u operaciones allí descritas o de aquellas que no estén comprendidas dentro del giro ordinario, deberá el empresario contar con la previa autorización de la autoridad que ejerza la inspección, vigilancia o control correspondiente, la cual será impartida siempre que se encuentren debidamente acreditadas la urgencia, necesidad y conveniencia de efectuar dichas operaciones (....)”.

 

Solo resta por agregar que como cualquier sociedad comercial, las compañías que adelantan un proceso de reestructuración de sus obligaciones, en los términos de la Ley 550/99, en desarrollo de su actividad mercantil solo pueden ser representadas, judicial o extrajudicialmente, por quien haya sido designado para ocupar dicho cargo, designación que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 del C. de Co. debe registrarse en la Cámara de Comercio que corresponda al domicilio de ente jurídico.

 

Confirma lo expuesto, el concepto que sobre la continuidad de sus órganos de administración señala el Oficio 100- 25179 del 4 de abril del 2000, que textualmente expresa:

 

“(....) La empresa que recurre a los acuerdos de reestructuración previstos en la ley 550 de 1999 conserva sus órganos de administración y de representación legal durante la negociación, razón por la cual el representante legal no podría actuar simultáneamente como promotor del acuerdo de reestructuración de la persona jurídica a la que representa, pues no es coadministrador, ni reemplaza jurídicamente a ninguna de las partes involucradas en el acuerdo. Sin embargo, hay que precisar que el promotor es simplemente un mediador informado que promueve un arreglo y propone a los interesados formulas para la definición de sus controversias, lo cual no impide que eventualmente pueda representarla legalmente una vez que finalice sus funciones como promotor (....)” (Resaltado fuera de texto – Publicado en el libro Ley 550 de1999, Legislación Complementaria, Comentada y Concordada, Pág. 85).

 

Para mayor información e ilustración sobre los temas en consulta, se sugiere consultar la pagina de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co), o examinar los libros de Doctrina Jurídica y/o Contable publicados por la misma.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el presente pronunciamiento fue resuelto dentro de los plazos legales y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.