CONCEPTO 220-055120
del 10 de Octubre del 2006
Ref:
Capacidad jurídica - Sucursales de Sociedades Extranjeras.
Me
refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número
2006-01-150329, mediante la cual consulta acerca de la capacidad
jurídica de las sucursales de sociedades extranjeras en Colombia.
Al
respecto, me permito manifestarle que en torno al tema de la
capacidad jurídica de las sucursales de sociedades extranjeras,
esta entidad en el oficio 220-58253 del 9 de diciembre de 1996, previo
análisis de la diferencia entre una sociedad colombiana y una sucursal
de sociedad extranjera, expresó lo siguiente:"
Así las cosas, si bien es cierto que nuestro sistema tiende a
conferir autonomía operativa a la sucursal y que con el fin de tener
mecanismos de control jurídicos, contables y tributarios, ordena que
estos establecimientos observen durante su permanencia en el país y en
desarrollo de sus actividades permanentes las disposiciones legales por
las cuales se rigen las sociedades colombianas, esto no significa que
les conceda capacidad jurídica como si se tratase de sociedades.
Ello indica que la compañía extranjera no es un tercero absoluto, ni un
tercero relativo con respecto a las acciones u omisiones de su
representante, toda vez que de conformidad con lo previsto en el
artículo 485 idem "La sociedad responderá por los negocios celebrados en
el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara
de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio".
Con
fundamento en lo anterior, podemos insistir en que la sucursal, en este
caso de sociedad extranjera, no es un ente autónomo distinto de la casa
matriz por cuanto no goza de personería jurídica independiente, toda vez
que es ésta quien la crea, por decisión del órgano de dirección,
otorgándole a la sucursal ciertas facultades para el desempeño de las
actividades que le asigna, observando las formalidades exigidas por la
ley y sin desbordar el marco de capacidad de la persona jurídica
creadora de este instrumento de descentralización e internacionalización
del capitalismo".
En otro aparte el mencionado oficio, en torno al punto de los mandatarios designados para representar a la sociedad, el Despacho expresó lo siguiente:
“4.4. El mandatario o representante legal de la sucursal tiene la
personería judicial y extrajudicial de la sociedad, para todos los
efectos legales.
4.5.
El mandatario o representante de la sucursal sólo puede comprometer a la
sociedad cuando obra con sujeción y dentro del ámbito de las
atribuciones que le otorgue el órgano de dirección de la matriz, bien en
el acto de incorporación al país o transitoriamente para un contrato
especial, actos que deben estar dentro del contexto de las actividades
permanentes que se proponga desarrollar la sociedad extranjera en el
territorio nacional a través de su sucursal.
4.6.
Como según lo previsto en el artículo 485 del Código de comercio, es la
sociedad la que asume la responsabilidad por las obligaciones contraídas
a través de la sucursal, es lógico concluir que la sociedad tiene el
derecho a gobernar sus establecimientos de comercio, otorgando
autorizaciones generales o particulares, imponiendo límites a las
facultades del representante o condicionando las operaciones al
referéndum de la junta directiva o cualquier otro órgano de
administración, toda vez que en dichas actuaciones el administrador de
la sociedad está comprometiendo el patrimonio de la casa matriz, por
cuanto la sucursal no es más que una cosa, un bien cuyo valor se refleja
en los estados financieros de la sociedad a la que pertenece.
4.7.
Si bien es cierto que el mandatario puede actuar dentro de las
atribuciones conferidas para el efecto, también lo es que en el
desarrollo de dichas atribuciones no actúa en nombre de un
establecimiento de comercio, sino en representación de la compañía
extranjera que como ya se dijo es quien ostenta la personería jurídica,
( y es quien tiene capacidad para endeudarse), persona jurídica que
físicamente ha trascendido las fronteras de su domicilio de origen a
través de su establecimiento de comercio.
4.8
Por último, es necesario decir que las sucursales no se comprometen a
nombre propio, así lo hagan en desarrollo de las actividades permanentes
para las cuales fueron incorporadas al país. Por ello mismo, no es
correcto afirmar que las sucursales desarrollan un objeto social, toda
vez que tal actividad es propia de las sociedades y los establecimientos
de comercio solamente ejecutan unas actividades que le son encomendadas
por su casa matriz, las cuales, es obvio, necesariamente deben estar
contempladas en el objeto social de la compañía a la cual pertenecen"
(la negrilla no es del texto).
Adicionalmente, es preciso observar que el Estatuto de Inversiones
Internacionales, contenido en el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000,
modificado por el Decreto 1844 del 2 de julio de 2003, por el cual se
regula el tratamiento de la inversión extranjera en Colombia y de
Sin
embargo, debe tenerse en cuenta que la sucursal de sociedad extranjera
no es inversionista de capital del exterior y por tal virtud, la
interpretación del referido precepto hace relación a la sociedad
extranjera y no puede extenderse a la sucursal que se incorpora al país,
cuya capacidad está restringida a la realización de los actos y
contratos señalados por la casa matriz en el acto de incorporación al
país como parte de las actividades que conforman su objeto social en el
exterior.
[1]
Finalmente, considero del caso mencionar que mediante oficio 220-065527
del 16 de diciembre de 2004, cuyo texto podrá consultar en la página web:
www.supersociedades.gov.co,
este Despacho respondió entre otras inquietudes, una relacionada con el
tratamiento de la inversión realizada por parte de inversionistas del
exterior, tema dentro del cual se mencionan también las sucursales de
sociedades extranjeras.
En los
anteriores términos espero haber atendido las inquietudes por usted
formuladas, no sin antes anotarle que los efectos de este oficio, son
los consignados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. válidamente puede afirmarse que la
sucursal de sociedad extranjera no desarrolla un objeto social,
por ser ésta característica propia de las sociedades, y no de
los establecimientos de comercio, los que solamente ejecutan
las actividades que le son encomendadas por la sociedad, en este
caso por la casa matriz, como parte de las actividades que
conforman su objeto social en el exterior.
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