CONCEPTO 220-055120

 

 del 10 de Octubre del  2006

 

 

Ref:    Capacidad jurídica - Sucursales de Sociedades Extranjeras.

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2006-01-150329, mediante la cual consulta acerca de la capacidad jurídica de las sucursales de sociedades extranjeras en Colombia.

 

Al respecto, me permito manifestarle que en torno al tema de la capacidad jurídica de las sucursales de sociedades extranjeras, esta entidad en el oficio 220-58253 del 9 de diciembre de 1996, previo análisis de la diferencia entre una sociedad colombiana y una sucursal de sociedad extranjera, expresó lo siguiente:" Así las cosas, si bien es cierto que nuestro sistema tiende a conferir autonomía operativa a la sucursal y que con el fin de tener mecanismos de control jurídicos, contables y tributarios, ordena que estos establecimientos observen durante su permanencia en el país y en desarrollo de sus actividades permanentes las disposiciones legales por las cuales se rigen las sociedades colombianas, esto no significa que les conceda capacidad jurídica como si se tratase de sociedades. Ello indica que la compañía extranjera no es un tercero absoluto, ni un tercero relativo con respecto a las acciones u omisiones de su representante, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 485 idem "La sociedad responderá por los negocios celebrados en el  país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio".

 

Con fundamento en lo anterior, podemos insistir en que la sucursal, en este caso de sociedad extranjera, no es un ente autónomo distinto de la casa matriz por cuanto no goza de personería jurídica independiente, toda vez que es ésta quien la crea, por decisión del órgano de dirección, otorgándole a la sucursal ciertas facultades para el desempeño de las actividades que le asigna, observando las formalidades exigidas por la ley y sin desbordar el marco de capacidad de la persona jurídica creadora de este instrumento de descentralización e internacionalización del capitalismo".

 

En otro aparte el mencionado oficio, en torno al punto de los mandatarios designados para representar a la sociedad, el Despacho expresó lo siguiente:

 

“4.4. El mandatario o representante legal de la sucursal tiene la personería judicial y extrajudicial de la sociedad, para todos los efectos legales.

 

4.5. El mandatario o representante de la sucursal sólo puede comprometer a la sociedad cuando obra con sujeción y dentro del ámbito de las atribuciones que le otorgue el órgano de dirección de la matriz, bien en el acto de incorporación al país o transitoriamente para un contrato especial, actos que deben estar dentro del contexto de las actividades permanentes que se proponga desarrollar la sociedad extranjera en el territorio nacional a través de su sucursal.

 

4.6. Como según lo previsto en el artículo 485 del Código de comercio, es la sociedad la que asume la responsabilidad por las obligaciones contraídas a través de la sucursal, es lógico concluir que la sociedad tiene el derecho a gobernar sus establecimientos de comercio, otorgando autorizaciones generales o particulares, imponiendo límites a las facultades del representante o condicionando las operaciones al referéndum de la junta directiva o cualquier otro órgano de administración, toda vez que en dichas actuaciones el administrador de la sociedad está comprometiendo el patrimonio de la casa matriz, por cuanto la sucursal no es más que una cosa, un bien cuyo valor se refleja en los estados financieros de la sociedad a la que pertenece.

 

4.7. Si bien es cierto que el mandatario puede actuar dentro de las atribuciones conferidas para el efecto, también lo es que en el desarrollo de dichas atribuciones no actúa en nombre de un establecimiento de comercio, sino en representación de la compañía extranjera que como ya se dijo es quien ostenta la personería jurídica, ( y es quien tiene capacidad para endeudarse), persona jurídica que físicamente ha trascendido las fronteras de su domicilio de origen a través de su establecimiento de comercio.

 

4.8 Por último, es necesario decir que las sucursales no se comprometen a nombre propio, así lo hagan en desarrollo de las actividades permanentes para las cuales fueron incorporadas al país. Por ello mismo, no es correcto afirmar que las sucursales desarrollan un objeto social, toda vez que tal actividad es propia de las sociedades y los establecimientos de comercio solamente ejecutan unas actividades que le son encomendadas por su casa matriz, las cuales, es obvio, necesariamente deben estar contempladas en el objeto social de la compañía a la cual pertenecen" (la negrilla no es del texto).

 

Adicionalmente, es preciso observar que el Estatuto de Inversiones Internacionales, contenido en el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, modificado por el Decreto 1844 del 2 de julio de 2003, por el cual se regula el tratamiento de la  inversión extranjera en Colombia y de la inversión Colombiana en el exterior, dispuso que uno de los principios que sustentan el tratamiento de la inversión, corresponde al de la igualdad en el trato, presupuesto del que se deriva que los inversionistas de capital del exterior tienen el mismo tratamiento frente a la ley Colombiana que los inversionistas residentes en Colombia.

 

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la sucursal de  sociedad extranjera no es inversionista de capital del exterior y por tal virtud, la interpretación del referido precepto hace relación a la sociedad extranjera y no puede extenderse a la sucursal que se incorpora al país, cuya capacidad está restringida a la realización de los actos y contratos señalados por la casa matriz en el acto de incorporación al país como parte de las actividades que conforman su objeto social en el exterior. [1]

 

Finalmente, considero del caso mencionar que mediante oficio 220-065527 del 16 de diciembre de 2004, cuyo texto podrá consultar en la página web: www.supersociedades.gov.co, este Despacho respondió entre otras inquietudes, una relacionada con el tratamiento de la inversión realizada por parte de inversionistas del exterior, tema dentro del cual se mencionan también las sucursales de sociedades extranjeras. 

 

En los anteriores términos espero haber atendido las inquietudes por usted formuladas, no sin antes anotarle que los efectos de este oficio, son los consignados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 


 


1. válidamente puede afirmarse que la sucursal de sociedad extranjera  no desarrolla un objeto social, por ser ésta  característica  propia de las sociedades, y no de los  establecimientos de comercio, los que solamente ejecutan las actividades que le son encomendadas por la sociedad, en este caso por la casa matriz, como parte de las actividades que conforman su objeto social en el exterior.