CONCEPTO 220-054887 30 de Septiembre de 2005

 

 

Ref:     Capitalización de acreencias en sociedades de responsabilidad    limitada

 

Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2005-01-132488, mediante la cual consulta si es posible que una sociedad limitada que tiene deudas para con sus socios, convierta esas deudas en capital de la compañía.

 

Al respecto, es pertinente señalar que las sociedades comerciales pueden incrementar o disminuir el capital social, en virtud de una reforma estatutaria aprobada y formalizada conforme a la ley, regla que se aplica de manera general salvo lo previsto para las sociedades por acciones. A ese propósito la Superintendencia de tiempo atrás ha conceptuado que en el caso de sociedades anónimas es perfectamente posible llevar a cabo el aumento del capital mediante la capitalización de deudas a cargo de la sociedad y a favor de los socios, más cuando dicho mecanismo es una medida de saneamiento financiero que permite que el pasivo exigible se convierta en capital, el cual a pesar de figurar en el pasivo, no es exigible, lo que resulta igualmente predicable en tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, amén de la remisión a las normas que aplican para aquellas en los términos del artículo 372 del Código de Comercio.

 

En el caso particular de las sociedades de responsabilidad limitada, es preciso tener en cuenta que si bien la capitalización en esas condiciones surge como consecuencia de un acuerdo previo entre la sociedad deudora y los respectivos acreedores,  el aumento del capital en cualquier circunstancia conlleva una reforma de los estatutos sujeta al cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias previstas para éstas (art. 158 idem), lo que entre otros implica que la decisión de incrementar el capital ha de ser aprobada por la junta de socios con la mayoría prevista en el artículo 360 ídem  para modificar las cláusulas del contrato; es decir que salvo pacto estatutario que fije una mayoría superior, requiere el voto favorable de un número plural de asociados, que represente no menos del setenta por ciento (70%) de las cuotas en que se divide el capital social.

 

Del aumento del capital social, en el evento en que no todos los socios aumenten su aporte con el valor de los créditos a su favor, se deriva una nueva composición de la participación en el capital que necesariamente implica que unos aumenten su poder político, en tanto que quienes no participaron de esa manera con su aporte, vean disminuida su participación.

 

Por lo demás, este Despacho se abstiene de pronunciarse sobre los efectos tributarios que se deriven de la capitalización en las condiciones indicadas, toda vez que ése es asunto del resorte exclusivo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la que podrá dirigirse para ese efecto.

 

En los términos expresados se espera haber absuelto su inquietud, con los alcances que señala el artículo 25 del C.C.A.