CONCEPTO
220-054887 30 de Septiembre de 2005
Ref: Capitalización de
acreencias en sociedades de responsabilidad limitada
Me refiero a su comunicación
radicada con el No. 2005-01-132488, mediante la cual consulta si es posible que
una sociedad limitada que tiene deudas para con sus socios, convierta esas
deudas en capital de la compañía.
Al respecto, es pertinente señalar
que las sociedades comerciales pueden incrementar o disminuir el capital social,
en virtud de una reforma estatutaria aprobada y formalizada conforme a la ley,
regla que se aplica de manera general salvo lo previsto para las sociedades por
acciones. A ese propósito
En el caso particular de las
sociedades de responsabilidad limitada, es preciso tener en cuenta que si bien
la capitalización en esas condiciones surge como consecuencia de un acuerdo
previo entre la sociedad deudora y los respectivos acreedores, el aumento del
capital en cualquier circunstancia conlleva una reforma de los estatutos sujeta
al cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias previstas para éstas
(art. 158 idem), lo que entre otros implica que la decisión de incrementar el
capital ha de ser aprobada por la junta de socios con la mayoría prevista en el
artículo 360 ídem para modificar las cláusulas del contrato; es decir que salvo
pacto estatutario que fije una mayoría superior, requiere el voto favorable de
un número plural de asociados, que represente no menos del setenta por ciento
(70%) de las cuotas en que se divide el capital social.
Del aumento del capital social, en
el evento en que no todos los socios aumenten su aporte con el valor de los
créditos a su favor, se deriva una nueva composición de la participación en el
capital que necesariamente implica que unos aumenten su poder político, en tanto
que quienes no participaron de esa manera con su aporte, vean disminuida su
participación.
Por lo demás, este Despacho se
abstiene de pronunciarse sobre los efectos tributarios que se deriven de la
capitalización en las condiciones indicadas, toda vez que ése es asunto del
resorte exclusivo de
En los términos expresados se espera
haber absuelto su inquietud, con los alcances que señala el artículo 25 del
C.C.A.