CONCEPTO 220-054885 30 de Septiembre de 2005

 

 

Ref.: Radicación 2005-01-135621. Mora en el pago de las acciones

 

Me refiero a su escrito radicado con el número en referencia a través del cual, luego de exponer un supuesto de hecho basado en una suscripción de  acciones cuyo pago fue acordado por instalamentos o cuotas, entre septiembre de 2004 a agosto de 2005, hace la siguiente consulta:

 

“¿Sin no pagué la cuota del mes de junio, la asamblea de la sociedad puede negarme la adquisición de las acciones no pagadas, cuando aún estamos en el mes de julio y Yo puedo pagar el saldo total pendiente de las acciones por cancelar?

 

A fin de atender  su petición es oportuno advertir en primer lugar, que sus inquietudes serán atendidas de manera general y en abstracto teniendo en cuenta que por vía de consulta no le es posible a la Superintendencia emitir pronunciamientos de carácter particular.

 

En cuanto al tema específico de la consulta, conviene hacer algunas precisiones de orden jurídico respecto a la suscripción de acciones y al pago de las mismas, ya que suscrito un determinado número de aquéllas, los pagos que se efectúen deben imputarse  al total de las mismas y no a algunas de ellas como parece deducirse de su escrito, vale decir, si una persona suscribe un paquete accionario de 300 acciones a un valor de $10.oo cada una, y el pago se pacta por instalamentos a 12 meses, al primero corresponderá por lo menos una tercera parte del valor de cada acción[1], es decir, la suma de MIL PESOS (1000), cifra que debe imputarse al total de las suscritas y no a la liberación de las que en teoría pudieran quedar saldadas con dicha cifra.

 

Otra cosa sucede en cuanto a la mora en el pago de las acciones, a cuyo efecto debe estarse a lo prescrito por el artículo 397 del Código de Comercio que dispone -lo siguiente:

 

Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto, la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes.

Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá, a elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados.

Las acciones que la sociedad retire al accionista moroso las colocará de inmediato”.

 

Conforme a la norma citada, la mora en el pago de las acciones se predica de las cuotas vencidas, es decir, que basta con que se incurra en ella respecto de una sola de estas, para que de  inmediato la sociedad le suspenda el ejercicio de sus derechos, toda vez que el único requisito que señala la ley para determinar la ocurrencia de la misma, es la anotación de los pagos y el correlativo saldo pendiente, en los libros de la sociedad.

 

De igual manera, dota la ley a la sociedad de mecanismos que le permitan solucionar el crédito insoluto de la manera que más convenga al ente económico, a cuyo efecto deja a disposición de la junta directiva los tres arbitrios de que trata el párrafo segundo de la norma transcrita,  siendo uno de ellos, el de la imputación de las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que corresponda a las cuotas pagadas, sin perjuicio de la previa deducción del 20% a manera de indemnización a la sociedad, que parece ser el adoptado en el caso que nos ocupa, solamente que la decisión no puede ser de la asamblea de accionistas, pues la facultad como ya se vio, por mandato legal, reside en la junta directiva.

 

Para una mayor ilustración, sírvase consultar nuestra Portal Institucional en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co

 

En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 


 


[1] Artículo 387 del Código de Comercio.