CONCEPTO
220-054885 30 de Septiembre de 2005
Me refiero a su
escrito radicado con el número en referencia a través del cual, luego de exponer
un supuesto de hecho basado en una suscripción de acciones cuyo pago fue
acordado por instalamentos o cuotas, entre septiembre de
“¿Sin no pagué la
cuota del mes de junio, la asamblea de la sociedad puede negarme la adquisición
de las acciones no pagadas, cuando aún estamos en el mes de julio y Yo puedo
pagar el saldo total pendiente de las acciones por cancelar?
A fin de atender
su petición es oportuno advertir en primer lugar, que sus inquietudes serán
atendidas de manera general y en abstracto teniendo en cuenta que por vía de
consulta no le es posible a
En cuanto
al tema específico de la consulta, conviene hacer algunas precisiones de orden
jurídico respecto a la suscripción de acciones y al pago de las mismas, ya que
suscrito un determinado número de aquéllas, los pagos que se efectúen deben
imputarse al total de las mismas y no a algunas de ellas como parece deducirse
de su escrito, vale decir, si una persona suscribe un paquete accionario de 300
acciones a un valor de $10.oo cada una, y el pago se pacta por instalamentos a
12 meses, al primero corresponderá por lo menos una tercera parte del
valor de cada acción[1],
es decir, la suma de MIL PESOS (1000), cifra que debe imputarse al total de las
suscritas y no a la liberación de las que en teoría pudieran quedar saldadas con
dicha cifra.
Otra cosa sucede
en cuanto a la mora en el pago de las acciones, a cuyo efecto debe estarse a lo
prescrito por el artículo 397 del Código de Comercio que dispone -lo siguiente:
“Cuando
un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya
suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto, la
sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes.
Si la sociedad tuviere obligaciones
vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones
suscritas, acudirá, a elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a
vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las
acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación
del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción
de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se
presumirán causados.
Las acciones que la sociedad retire
al accionista moroso las colocará de inmediato”.
Conforme a la norma citada, la mora
en el pago de las acciones se predica de las cuotas vencidas, es decir,
que basta con que se incurra en ella respecto de una sola de estas, para que de
inmediato la sociedad le suspenda el ejercicio de sus derechos, toda vez que el
único requisito que señala la ley para determinar la ocurrencia de la misma, es
la anotación de los pagos y el correlativo saldo pendiente, en los libros de la
sociedad.
De igual manera, dota la ley a la
sociedad de mecanismos que le permitan solucionar el crédito insoluto de la
manera que más convenga al ente económico, a cuyo efecto deja a disposición de
la junta directiva los tres arbitrios de que trata el párrafo segundo de
la norma transcrita, siendo uno de ellos, el de la imputación de las sumas
recibidas a la liberación del número de acciones que corresponda a las
cuotas pagadas, sin perjuicio de la previa deducción del 20% a manera de
indemnización a la sociedad, que parece ser el adoptado en el caso que nos
ocupa, solamente que la decisión no puede ser de la asamblea de accionistas,
pues la facultad como ya se vio, por mandato legal, reside en la junta
directiva.
Para una mayor ilustración,
sírvase consultar nuestra Portal Institucional en la siguiente dirección:
www.supersociedades.gov.co
En los anteriores términos ha sido
resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del
Código Contencioso Administrativo.