CONCEPTO 220-054651

 

 

  06 de Octubre del 2006

 

 

Ref. Disminución del valor nominal de las acciones.

 

 

Me refiero a sus comunicaciones a través de las cuales ha consultado en varias oportunidades si una sociedad anónima mediante asamblea general de accionistas puede reformar sus estatutos sociales, con el objeto de disminuir el valor de las acciones dispuesto al momento de su constitución, respetando el porcentaje de participación de cada uno de los socios.

 

Sobre el particular es necesario precisar que sin otros elementos de juicio distintos a los que se han descrito, no es posible determinar el propósito de la operación que motiva su interés, pues lo que en últimas resulta relevante para determinar la viabilidad de dicha medida, es sí la misma tendría origen en la reducción efectiva del capital social, con el consiguiente reembolso de aportes, en la parte que se disminuye el valor de las acciones o, si  por el contrario, se trata de mantener las mismas cifras originales del capital suscrito y pagado, modificando solamente el valor nominal de los correspondientes títulos, lo que dicho sea de paso, no comporta más que una reforma al contrato sujeta a las formalidades legales y estatutarias que para éstas se prevén, así como la cancelación y consiguiente reexpedición de títulos.

 

Bajo ese entendido, es pertinente efectuar a continuación las consideraciones de carácter jurídico y conceptual que frente al tema se impone consultar a la luz de la doctrina de esta Entidad, consideraciones que en uno y otro evento responderán su inquietud.

 

 

MARCO PRELIMINAR

 

Elemento esencial del contrato de sociedad, es la obligación de los socios de hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, la cual debe quedar claramente establecida en dicho contrato, siendo claro que su monto normalmente se determina discrecionalmente según las posibilidades económicas de los socios y la dimensión de la actividad empresarial que comporte el objeto social a realizar. Esta obligación significa por lo tanto que los socios de toda compañía deben suministrar o entregar a la misma, en el lugar, forma y época estipulados, o en los que correspondan, según el tipo societario de que se trate, las aportaciones acordadas, las cuales en su conjunto, van a constituir el capital social del ente jurídico, el cual conforme al Artículo 122 del Código de Comercio, debe estar fijado de manera precisa en los estatutos sociales. La misma disposición expresa que el capital podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley, sin hacer ningún tipo de distinción relativa a la forma o el propósito que el incremento o la reducción comporte.

 

El capital social es pues, elemento fundamental que imperativamente debe surgir a la constitución de la sociedad y la existencia del mismo, no solamente la impone la necesidad de que el nuevo ente disponga de las bases económicas suficientes para el inicio de su actividad empresarial, sino para brindarle a los terceros que hayan de relacionarse con aquel, la prenda suficiente para garantizarles el cumplimiento de las obligaciones que adquiera para con ellos. De allí, principios como el de la permanencia del capital,  y el de la integridad, en el sentido de que no solo debe existir entre éste y el patrimonio de la compañía el debido equilibrio, sino que debe mantenérsele ajeno a circunstancias que conlleven a su disminución o reducción.

 

Desarrollo legal de este principio lo son precisamente los Artículos 143  y 144 del Código de Comercio, que al establecer, particularmente el último de ellos, que los asociados no “podrán pedir el reembolso total o parcial de sus acciones, cuotas o partes de interés, antes de que, disuelta la sociedad, se haya cancelado su pasivo externo”, se está consagrando la regla general según la cual en las sociedades comerciales o civiles, los socios no pueden pedir durante la existencia o funcionamiento de la misma, la restitución o reembolso de sus aportes, pues ello solo procede a la disolución y después de pagadas las deudas con terceros.

Sin embargo, el legislador permite que en determinados eventos pueda darse un reembolso anticipado de los aportes efectuados, que por ser  excepcionales frente a la regla general invocada, operan solo si se dan las circunstancias que constituyen cada uno de ellos. Uno de esos eventos, es  el contemplado en el Artículo 145 del Código de Comercio, que permite la disminución del capital y con ella, el posible reembolso mencionado, siempre que se trate de  sociedades que carezcan de pasivo externo; o que teniéndolo, sus activos sociales, hecha la reducción, queden representando no menos del doble de dicho pasivo, o que sus acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales y, en todo caso, cuando en relación con los pasivos provenientes de prestaciones sociales que figuren a su cargo, tengan la aprobación del competente funcionario del trabajo.

 

Para los fines que interesa se observa que la disminución del capital cualquiera sea su finalidad tiene siempre el carácter de reforma estatutaria, como de forma consecuente con el artículo 122 citado, lo reitera el artículo 147 del mismo código, según el cual la “reducción del capital se tendrá como una reforma del contrato social y deberá adoptarse y formalizarse como se ordena en este Código”, siendo claro, entonces, que aún en las sociedades por acciones, donde el monto del capital suscrito no constituye necesariamente una estipulación de los estatutos, cualquier disminución que del mismo se haga, origina una reforma estatutaria. 

 

Como ya se anotó, siendo el capital elemento fundamental para la formación y mantenimiento del fondo social, y dado que el mismo  constituye la prenda común de los acreedores y por lo tanto, la garantía efectiva para ellos de que sus créditos podrán ser atendidos, resulta apenas natural que la ley haya consagrado distintos mecanismos en orden a proteger su integridad. Desarrollo de ello, es la disposición del Artículo 145 antes citado, que con la exigencia de determinados requisitos, pretende evitar que los socios dispongan libremente del capital mediante mecanismos como el de la disminución, lo que explica porque ésta se supedita en todo caso a la autorización previa de la Superintendencia de Sociedades, en los términos del numeral 7º, artículo 86 de la Ley 222 de 1995, con el fin  naturalmente de garantizar que la entidad verifique la procedencia de la operación.

 

A ese propósito procede remitirse a la Circular Externa No. 004 de 2002, relativa al “Trámite de solicitud para autorizar la solemnización de la Disminución de Capital con Efectivo Reembolso de Aportes”, la que podrá consultar en la página WEB www.supersociedades.gov.co.

 

En los anteriores términos se espera haber proporcionado la información que le permita absolver sus interrogantes, advirtiendo que el concepto expresado se sujeta a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.