CONCEPTO 220-054651
06 de Octubre del 2006
Ref. Disminución del
valor nominal de las acciones.
Me refiero a sus
comunicaciones a través de las cuales ha consultado en varias
oportunidades si una sociedad anónima
mediante asamblea general de accionistas puede reformar sus estatutos
sociales, con el objeto de disminuir el valor de las acciones dispuesto
al momento de su constitución, respetando el porcentaje de participación
de cada uno de los socios.
Sobre el particular es
necesario precisar que sin otros elementos de juicio distintos a los que
se han descrito, no es posible determinar el propósito de la operación
que motiva su interés, pues lo que en últimas resulta relevante para
determinar la viabilidad de dicha medida, es sí la misma tendría origen
en la reducción efectiva del capital social, con el consiguiente
reembolso de aportes, en la parte que se disminuye el valor de las
acciones o, si por el contrario, se trata de mantener las mismas cifras
originales del capital suscrito y pagado, modificando solamente el valor
nominal de los correspondientes títulos, lo que dicho sea de paso, no
comporta más que una reforma al contrato sujeta a las formalidades
legales y estatutarias que para éstas se prevén, así como la cancelación
y consiguiente reexpedición de títulos.
Bajo ese entendido, es
pertinente efectuar a continuación las consideraciones de carácter
jurídico y conceptual que frente al tema se impone consultar a la luz de
la doctrina de esta Entidad, consideraciones que en uno y otro evento
responderán su inquietud.
MARCO PRELIMINAR
Elemento esencial del
contrato de sociedad, es la obligación de los socios de hacer un aporte
en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, la cual
debe quedar claramente establecida en dicho contrato, siendo claro que
su monto normalmente se determina discrecionalmente según las
posibilidades económicas de los socios y la dimensión de la actividad
empresarial que comporte el objeto social a realizar. Esta obligación
significa por lo tanto que los socios de toda compañía deben suministrar
o entregar a la misma, en el lugar, forma y época estipulados, o en los
que correspondan, según el tipo societario de que se trate, las
aportaciones acordadas, las cuales en su conjunto, van a constituir el
capital social del ente jurídico, el cual conforme al Artículo 122 del
Código de Comercio, debe estar fijado de manera precisa en los estatutos
sociales. La misma disposición expresa que
el capital podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la
correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a
la ley, sin hacer ningún tipo de distinción relativa a la forma o el
propósito que el incremento o la reducción comporte.
El capital social es pues,
elemento fundamental que imperativamente debe surgir a la constitución
de la sociedad y la existencia del mismo, no solamente la impone la
necesidad de que el nuevo ente disponga de las bases económicas
suficientes para el inicio de su actividad empresarial, sino para
brindarle a los terceros que hayan de relacionarse con aquel, la prenda
suficiente para garantizarles el cumplimiento de las obligaciones que
adquiera para con ellos. De allí, principios como el de la permanencia
del capital, y el de la integridad, en el sentido de que no solo debe
existir entre éste y el patrimonio de la compañía el debido equilibrio,
sino que debe mantenérsele ajeno a circunstancias que conlleven a su
disminución o reducción.
Desarrollo legal de este
principio lo son precisamente los Artículos 143 y 144 del Código de
Comercio, que al establecer, particularmente el último de ellos, que los
asociados no “podrán pedir el reembolso total o parcial de sus acciones,
cuotas o partes de interés, antes de que, disuelta la sociedad, se haya
cancelado su pasivo externo”, se está consagrando la regla general según
la cual en las sociedades comerciales o civiles, los socios no pueden
pedir durante la existencia o funcionamiento de la misma, la restitución
o reembolso de sus aportes, pues ello solo procede a la disolución y
después de pagadas las deudas con terceros.
Sin embargo, el legislador
permite que en determinados eventos pueda darse un reembolso anticipado
de los aportes efectuados, que por ser excepcionales frente a la regla
general invocada, operan solo si se dan las circunstancias que
constituyen cada uno de ellos. Uno de esos eventos, es el contemplado
en el Artículo 145 del Código de Comercio, que permite la disminución
del capital y con ella, el posible reembolso mencionado, siempre que se
trate de sociedades que carezcan de pasivo externo; o que teniéndolo,
sus activos sociales, hecha la reducción, queden representando no menos
del doble de dicho pasivo, o que sus acreedores sociales acepten
expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto
del activo o de los activos sociales y, en todo caso, cuando en relación
con los pasivos provenientes de prestaciones sociales que figuren a su
cargo, tengan la aprobación del competente funcionario del trabajo.
Para los fines que interesa
se observa que la disminución del capital cualquiera sea su finalidad
tiene siempre el carácter de reforma estatutaria, como de forma
consecuente con el artículo 122 citado, lo reitera el artículo 147 del
mismo código, según el cual la “reducción del capital se tendrá como una
reforma del contrato social y deberá adoptarse y formalizarse como se
ordena en este Código”, siendo claro, entonces, que aún en las
sociedades por acciones, donde el monto del capital suscrito no
constituye necesariamente una estipulación de los estatutos, cualquier
disminución que del mismo se haga, origina una reforma estatutaria.
Como ya se anotó, siendo el
capital elemento fundamental para la formación y mantenimiento del fondo
social, y dado que el mismo constituye la prenda común de los
acreedores y por lo tanto, la garantía efectiva para ellos de que sus
créditos podrán ser atendidos, resulta apenas natural que la ley haya
consagrado distintos mecanismos en orden a proteger su integridad.
Desarrollo de ello, es la disposición del Artículo 145 antes citado, que
con la exigencia de determinados requisitos, pretende evitar que los
socios dispongan libremente del capital mediante mecanismos como el de
la disminución, lo que explica porque ésta se supedita en todo caso a la
autorización previa de la Superintendencia de Sociedades, en los
términos del numeral 7º, artículo 86 de la Ley 222 de 1995, con el fin
naturalmente de garantizar que la entidad verifique la procedencia de la
operación.
A ese propósito
procede remitirse a
En los anteriores términos
se espera haber proporcionado la información que le permita absolver sus
interrogantes, advirtiendo que el concepto expresado se sujeta a lo
dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.
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