CONCEPTO 220-054650

 

 

  06 de Octubre del 2006

 

 

 

Ref:    Exclusión por no pago del aporte- Facultades del socio único - Oficio 220-045014 de agosto 14 de 2006.  

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-150353, mediante la que solicita dar alcance al oficio citado en la referencia, a través del cual este Despacho para atender su consulta, se pronunció sobre el tema del incumplimiento en el pago de aportes y la consecuente exclusión del socio incumplido, sin su participación en la decisión del órgano social, análisis que girara al rededor de la hipótesis de una sociedad de responsabilidad limitada constituida con dos socios, en la que uno no pagó nunca su aporte.

Teniendo en cuenta que en esta oportunidad su solicitud apunta a establecer si en el supuesto anteriormente descrito la junta de socios puede tomar decisiones  con un solo socio, como son la cesión de cuotas a un tercero, la  liquidación de la sociedad o la exclusión del otro socio, es procedente puntualizar que una es la situación de hecho regulada en  el artículo 125 del Código de Comercio,  como las consecuencias jurídicas que de ahí se derivan y las reglas que en tal caso aplican y otra, la que se presenta cuando por cualquier causa legal o convencional, la totalidad de las cuotas en que se divida el capital de una sociedad de responsabilidad limitada, quede en cabeza de uno sólo de los asociados, evento en el cual son otras las condiciones particulares que rigen.

Reiterado entonces que es la figura de exclusión del socio derivada del no pago del aporte, el tema del que se ocupó el Despacho en el oficio citado, viene al caso efectuar una somera recapitulación de las consideraciones que entonces se expusieron,  antes de abordar el tema del socio único.

Exclusión por no pago del aporte.

El no pago del aporte constituye un supuesto de hecho que el ordenamiento jurídico reconoce como causal legal de exclusión, lo que se traduce en una sanción para el socio incumplido y un derecho a favor de la sociedad, el cual  debe ser activado mediante la adopción de un acuerdo que obviamente compete al máximo órgano social, a través de un procedimiento que si bien no está expresamente establecido, es  deducible a partir de las disposiciones legales que resultan pertinentes.

Dicho en otras palabras, la facultad que confiere el artículo 125 del mencionado código a toda sociedad y que le permite excluir al socio que incumpla la obligación de pagar su aporte, es una atribución de la misma llamada a ejercerse por conducto del máximo órgano social, con sujeción a las disposiciones legales y estatutarias que en lo pertinente apliquen, en particular las que determinen la integración del aludido órgano, como  las mayorías que al efecto procedan, según el tipo de sociedad que se trate, atendiendo desde luego, que para la validez del acuerdo es requisito sine quánum, que objetivamente se verifique la existencia del supuesto que determina la exclusión.

Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones que en su oportunidad se expusieron, el procedimiento para hacer efectiva la exclusión supone que ésta deba  ser decidida por el máximo órgano social, en reunión que habrá de llevarse a cabo con sujeción a lo prescrito en los estatutos y la ley, en cuanto a convocatoria y quórum y, aprobada por la mayoría que en cada caso corresponda, según lo dispuesto para el tipo de sociedad de que se trate.

A este respecto es importante tener en cuenta, que por una parte los titulares de acciones y/o en su lugar las cuotas en mora, no pueden ejercer los derechos inherentes a las mismas (artículos 372 y 397 ibídem), y por otra, que la medida tiene un carácter eminentemente sancionatorio, lo que en concepto de este Despacho implica que si bien aquellos tienen la aptitud para ser convocados a la reunión respectiva, amén de la calidad que objetivamente ostentan, por excepción no participan con sus partes de interés para efectos del quórum, ni pueden ejercer su derecho a voto, razón por la cual las mismas habrán de deducirse para el computo del quórum, como de las mayorías a que haya lugar.

 Ello permite a su turno colegir, que si en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada conformada por dos socios, uno es el afectado y, otro el único socio hábil para votar, abstracción hecha de las reglas que ordinariamente aplican, inclusive las especiales previstas para las reformas estatutarias, a este último le corresponderá tomar la decisión respectiva, sin perjuicio de que una vez cumplidas las formalidades legales pertinentes (artículo 158 ibídem)  la sociedad quede incursa en la causal de disolución por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley (artículo 218 numeral 2 idem).

Sirve de apoyo a dicha conclusión la argumentación expuesta en el oficio inicialmente citado, apartes del cual viene al caso traer a colación.

 “Tenemos entonces que para adoptar la decisión, se debe partir de la base de que la mayoría decisoria está conformada con el voto favorable de los socios cuyas cuotas estén efectivamente pagadas, prescindiendo de las que le correspondan a los socios que no han efectuado su pago, es decir, el 100% lo conforman la totalidad de las cuotas, descontando las que posea o posean los socios incumplidos.

(…)

Como corolario de lo afirmado, es claro que para la aplicación del arbitrio contenido en el numeral 1 del artículo 125 del Código de Comercio, por parte de la Junta de Socios, no pueden tenerse en cuenta las cuotas del socio incumplido para fines de la decisión, máxime que como lo ha considerado esta entidad, el interés individual del socio incumplido lo inhibe para tomar partido en una decisión que afecta su condición de tal, por lo cual, dentro de una sana lógica jurídica que no admite interpretación diferente, sus cuotas deben necesariamente estar excluidas de participar en cualquier votación. No es entonces por analogía que procede la regla invocada, sino por una interpretación sistemática de las normas societarias “

 (…)

Respecto a la responsabilidad que tienen los socios que votan la exclusión frente a los socios excluidos, es claro que estos últimos pueden intentar las acciones o pretensiones que la ley les confiere contra los actos de la asamblea de socios o por cualquiera otra que tutele su derecho por haber sido excluidos (CSJ –Cas. Civil. Sent. abril 22/92).”

Disminución de socios por debajo del mínimo legal requerido -  Facultades del socio único

 

Habiéndose explicado que es otro el escenario del que aquí se trata, basta precisar que ha sido doctrina reiterada de la Superintendencia, el considerar que la circunstancia de quedar radicadas todas las cuotas en cabeza de uno sólo de lo asociados, aunque ubica la sociedad en una causal de disolución, no conlleva  su parálisis ni la de la del máximo órgano social, pues a ese socio único le asiste en tal caso la facultad de declarar la disolución y consiguiente liquidación o bien,  de optar por la supervivencia, adoptando las  medidas que al  referido órgano de ordinario le competen, incluidas las reformas estatutarias, la conversión de la sociedad a empresa unipersonal, la cesión de cuotas a un tercero o cualquiera  otra que entre a restablecer la pluralidad mínima necesaria en este tipo de compañías.

 

En ese sentido se ha pronunciado antes la Entidad, entre otros a través del Oficio 220-008100 del 3 de marzo de 2004 que en lo pertinente será transcrito, el que se ocupa de dos asuntos: el primero, el mecanismo apropiado para evitar que una sociedad de responsabilidad limitada que ha disminuido el número de socios a uno, se vea abocada a su inevitable disolución y liquidación; y, el segundo, el procedimiento para el nombramiento o remoción de un representante legal cuando se ha presentado ese hecho.

 

“Ahora bien, mención especial merece la eventualidad de la reducción a uno de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada; donde a primera vista se encontraría el asociado con la imposibilidad de adoptar medidas para enervar la causal, habida cuenta de que las decisiones concernientes a la cesión de cuotas implican una reforma estatutaria adoptada previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 362 y siguientes.

 

Dentro de los requisitos en condiciones normales, para proceder a la cesión de cuotas se encuentra la aprobación del máximo órgano social; esta decisión se tomaría con un número plural de socios, lo que en este caso es imposible por lo antes anotado.

 

Es claro para el Despacho que la cesión de cuotas se erige en un derecho a favor de los socios, esta facultad no admite estipulación en contrario y su ejercicio se sujeta a la verificación del procedimiento establecido en la ley. (Artículo 362 C .Co). Sin embargo, no estima el Despacho que la imposibilidad de conformar la pluralidad para la adopción de las decisiones, se erija en una especie de suspensión de los derechos políticos del asociado que se encuentra en tal situación, como el enervamiento de la causal manteniendo el tipo societario original, en este caso a través de la cesión de parte de las cuotas.

 

Es evidente que una vez se reduzca el número de asociados a menos del requerido, los asociados deben declarar disuelta la sociedad y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para la reforma del contrato social. Sin embargo, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso y según la causal ocurrida, siempre que tales medidas se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal (artículo 220 C .Co).

 

En el caso que nos ocupa si no se opta por una cualquiera de las alterativas expuestas, el socio único debe reconocer la causal y proceder con las formalidades exigidas para la reforma: en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada en los términos del artículo 360 del ordenamiento mercantil, la decisión se aprobará con el voto favorable de un número plural de asociados de no menos del 70% del capital social, decisión que podrá contener el nombramiento del liquidador. Desde luego, no se ha perdido de vista que se trata de un socio único, así pues obviamente esto no obstará para que se adelante la liquidación o por el contrario se adopten las medidas para evitar la disolución.

 

Así que tanto la decisión de reconocer la causal de disolución como la adopción de medidas para enervarla se defieren al único socio. Si lo primero, debe reconocer la causal y declarar disuelta a la compañía, si lo segundo, dejar sentado tan particular situación y realizar la cesión de cuotas respectiva. Acta que deberá elevarse a escritura pública e inscribirse en el registro mercantil. Obviamente en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada no procederá el ofrecimiento de las cuotas, ni la presentación de un tercero, ni todas aquellas que de suyo son de imposible aplicación en el caso de reducción del número de socios a uno.”

 

 (…)

 

“Sobre este particular ( Remoción de Representante Legal) debe señalarse que el evento de producirse la incursión de la sociedad en causal por disminución a menos, no tiene la virtud de constituirse en causal de inamovilidad para los  administradores; y así, como si se aboca a la liquidación el único socio nombrará al liquidador, en condiciones de optar por la supervivencia de la compañía podrá seguir ejecutando todos los actos propios del órgano social, incluyendo reformas estatutarias, cesión de cuotas, remoción y nombramiento de representante legal.”

 

En los anteriores términos se espera haber proporcionado los elementos de juicio que le permitan absolver sus inquietudes, no sin antes advertir que los alcances del concepto citado se ciñen a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.