CONCEPTO
220-054464 28 de Septiembre de 2005
Ref.: De
las sociedades civiles.
Me refiero a su
escrito radicado en este Despacho con el número 2005-01-
Sobre el
particular me permito manifestarle que con la expedición de
“Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles.
Sin embargo cualquiera que sea su
objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los
efectos, a la legislación mercantil.”
Por tanto, las
sociedades civiles y mercantiles, sin importar la clase de objeto social, están
sujetas a la legislación mercantil, queriendo significar con ello que la ley
comercial guía su formación, funcionamiento y liquidación del patrimonio social,
así como lo referente a los órganos sociales. La diferencia que seguirá
imperando respecto de unas y otras, es que mientras en las de naturaleza
mercantil impera desde su nacimiento el status de comerciantes o empresarios
sociales o colectivos, las civiles carecen de tal connotación.
En este sentido,
tenemos que al proponerse el legislador de 1995 la modificación del Libro II del
Código de Comercio, no buscó de manera exclusiva dictar nuevas normas sobre las
sociedades mercantiles, ni establecer únicamente reglas de Derecho Comercial,
sino que quiso penetrar en el contenido del conjunto normativo seleccionado con
el objeto de plasmar allí la nueva política del Estado en materia de sociedades,
haciendo relación también al régimen de las civiles.
Para mayor
información sobre las sociedades que nos ocupan, comedidamente le anexo copia
del Oficio 220-64937 del 8 de octubre de 2003, por medio del cual esta
Superintendencia profirió un pronunciamiento al respecto. Valga anotarle que
puede consultar nuestra Página Institucional
www.supersociedades.gov.co donde encontrará
información sobre el tema.
En los anteriores términos ha sido
resuelto su interrogante, anotándole que los efectos del presente
pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo.