CONCEPTO
220-054182 26 de Septiembre de 2005
Ref.: Pago de acreencias de la sociedad en liquidación privada o voluntaria.
Me refiero a su
escrito radicado con el número en referencia a través del cual solicita concepto
respecto a sí es procedente que
Al respecto le
manifiesto en primer lugar, que su inquietud será resuelta de manera general y
en abstracto, toda vez que no le es dado al Despacho emitir pronunciamientos
particulares por vía de consulta.
Ahora bien, para
el caso de la liquidación de que tratan los artículos 225 y siguientes del
Código de Comercio, corresponde al liquidador elaborar un inventario de los
bienes sociales en los términos del artículo 234 del Código Citado, que al
respecto dice:
“Art.
234._ El inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de los
distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con
especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que
sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las
litigiosas, las fianzas, los avales, etc.
Este inventario deberá ser
autorizado por un Contador Público, si el liquidador o alguno de ellos no tienen
tal calidad....”
Por su parte, el artículo 242 ibidem
establece lo siguiente:
“El pago de las obligaciones
sociales se hará observando las disposiciones legales sobre prelación de
créditos.
Para este y los demás efectos
legales, los bienes inventariados determinarán los límites de la
responsabilidad de los liquidadores como tales, respecto de los asociados y
de terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.” (negrillas
fuera de texto)
Conforme a las normas legales
citadas, de una parte, le corresponde al liquidador establecer a través del
inventario del patrimonio, cuáles son los activos de la sociedad con los que
cuenta para pagar sus créditos, es decir que tiene el ente económico para
atender sus obligaciones; y de la otra, efectuar el pago en el estricto orden de
prelación establecido por la ley en el Código Civil, artículos 2493 y
siguientes del Código Civil.-
En armonía con lo anteriormente
dicho, el artículo 238 del Estatuto Mercantil, en el numeral 5. le impone al
liquidador la obligación de “vender los bienes sociales, cualesquiera que
sean éstos” y con el producido “Liquidar y cancelar las cuentas de los terceros
y de los socios” como lo dispone la ley.
Así las cosas, por tratarse de
normas de obligatorio cumplimiento, debe darse acatamiento a todos y cada uno de
los pasos establecidos por el legislador para la liquidación, entre ellos la ya
mencionada elaboración del inventario del patrimonio, la venta de los bienes por
éste y no por los acreedores y el pago de las acreencias con la prelación legal
establecida.
Para mayor información por
favor consulte nuestro Portal Institucional en la siguiente dirección:
www.supersociedades.gov.co.
En los anteriores términos ha sido
resuelta su consulta la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del
Código Contencioso Administrativo.