CONCEPTO 220-054171

 

 

 05 de Octubre deL 2006

 

 

 

REF:  FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su escrito radicado con el número 2006-01- 148323, a través del cual indaga respecto de las empresas que han sido sancionadas por la Entidad, sus motivos jurídicos y de que tipo son.

 

Sobre el particular me permito manifestarle que la función que adelanta la Superintendencia de Sociedades, está circunscrita a la ley, razón por la que además de reglada, se encamina a lograr cumplida ejecución de las normas que gobiernan la formación, funcionamiento y objeto social de las sociedades mercantiles no vigiladas por otras Superintendencias, a efectos de que se ajusten a la ley y los estatutos, y cuando ello no sucede, sencillamente comprometen su responsabilidad las personas que dieron lugar a los hechos, y consecuentemente acreedoras de las sanciones que para el efecto expresamente le defirieron los artículos 86 numeral (3) de la Ley 222 de 1995 y 2º numeral (29) del Decreto 1080 de 1996.

 

Precisamente son estas normas quienes la autorizan para imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, quebranten las leyes o sus propios estatutos, de donde se deduce que estas son un instrumento de policía administrativa, en donde sólo el criterio formal puede servir de base para la distinción, “En los casos que el legislador ha atribuido a la Administración facultades represivas no ha procedido por puro arbitrio, sino que cabe vislumbrar un nexo común: este nexo no puede ser otro que el hecho de que la sanción se imponga precisamente para reprimir transgresiones que han producido en un campo cuya competencia y cuidado ha sido previamente encomendado a la Administración. La configuración de la Administración como un poder jurídico (y en tal sentido, autosuficiente) postula esta potestad sancionadora. Su fundamento es paralelo al que justifica la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos; ni la Administración tiene que recurrir a los tribunales civiles ordinarios, ni tampoco a los tribunales de la jurisdicción penal”. (Garrido Falla F. Los medios de policía y la teoría de las sanciones administrativas, 1959, págs, 33 y 34).

 

En correspondencia a lo escrito, tenemos que debe la Entidad para el efecto aplicar el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo con estricta sujeción al derecho de Defensa y al debido proceso (artículo 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia). Así, mientras el artículo 6º, hace responsables a los particulares y servidores públicos ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley; el artículo 29 impone el respeto al debido proceso en toda clase de actuaciones administrativa o judiciales, disposición ésta de alta exigencia si consideramos que todo proceso consiste precisamente en el desarrollo de particulares relaciones jurídicas entre el órgano y el procesado o demandado, para buscar la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que en él intervienen.

 

Es claro entonces que existe un procedimiento determinado en la ley, al cual se sujetan las distintas actuaciones de la Superintendencia de Sociedades cuando ejerce las funciones que le han sido atribuidas, razón por la que el Superintendente adecua la extensión o la intensidad de la sanción o medida administrativa dentro de los límites que la ley le señala, a fin de tomar la decisión que se ajuste a la realidad y gravedad de los hechos verificados, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada uno, pues cuenta con libertad de definición dentro de los extremos que le señale la ley.

 

Anexo a lo expresado, cuando hay infracción al régimen cambiario, la sanción a imponer puede ser hasta del 200% del monto de la violación comprobada, de conformidad con el Decreto 1746 de 1991[1], en concordancia con el artículo 82 de la Ley 222 y artículo 2 numeral (15) del Decreto 1080.

 

Por último, y en relación con las empresas que han sido sancionadas, lamentablemente no existe un registro de ellas.

 

De esta manera espera la Entidad haber resuelto su inquietud, anotándole que los alcances del concepto son los contenidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.


 


[1] Por medio del cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo a seguir por la Superintendencia de Cambios. (Estas funciones fueron asignadas a la Superintendencia de Sociedades mediante el Decreto Constitucional 2155 de 1992)