CONCEPTO 220-054129 23 de Septiembre de 2005

 

 

Ref: Sucursales de sociedades extranjeras.

 

Me refiero a su  comunicación radicada con el número 2005-01-135052, mediante la cual formula las siguientes consultas:

 

1.       Qué tipo de sanciones puede interponer la Superintendencia de Sociedades, a una sucursal de sociedad extranjera que no informe de su constitución en Colombia y del desarrollo de operaciones en el país, aún cuando se encuentre supeditada a la vigilancia y control de este órgano?

2.       Qué disposición legal determina que las sucursales deben informar al organismo de fiscalización de su funcionamiento en Colombia y en qué plazo debe hacerlo?

3.       Se afecta la validez de los actos y negocios celebrados por la sucursal de sociedad extranjera, por el hecho de no haber informado a la Superintendencia de Sociedades de su constitución y desarrollo de operaciones en Colombia?.

4.       Cuáles son las consecuencias de no cubrir el capital asignado a la sucursal por la principal?.

 

Sobre el particular y con el fin de dar contestación a sus interrogantes, es preciso tener en cuenta que las sucursales son parte de una organización descentralizada sin lograr por ello una personificación nueva y distinta de la sociedad, ello permite afirmar que así como la compañía en el exterior se obliga y beneficia por los actos jurídicos que celebre el administrador DE LA SUCURSAL en su nombre, también los actos REALIZADOS en el exterior por parte de la matriz, eventualmente afectan  la situación jurídica  de las sucursales.

 

En este sentido, la Superintendencia de Sociedades en el oficio 220-58283  del 9 de diciembre de 1996, expresó lo siguiente: " Así las cosas, si bien es cierto que nuestro sistema tiende a conferir autonomía operativa a la sucursal y que con el fin de tener mecanismos de control jurídicos, contables y tributarios, ordena que estos establecimientos observen durante su permanencia en el país y en desarrollo de sus actividades permanentes las disposiciones legales por las cuales se rigen las sociedades colombianas, esto no significa que les conceda capacidad jurídica como si se tratase de sociedades . Ello indica que la compañía extranjera no es un tercero absoluto, ni un tercero relativo con respecto a las acciones u omisiones de su representante, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 485 idem " La sociedad responderá por los negocios celebrados en el  país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio".

 

“Con fundamento en lo anterior, podemos insistir en que la sucursal, en este caso de sociedad extranjera, no es un ente autónomo distinto de la casa matriz por cuanto no goza de personería jurídica independiente, toda vez que es ésta quien la crea, por decisión del órgano de dirección, otorgándole a la sucursal ciertas facultades para el desempeño de las actividades que le asigna, observando las formalidades exigidas por la ley y sin desbordar el marco de capacidad de la persona jurídica creadora de este instrumento de descentralización e internacionalización del capitalismo".

 

A la consideración que antecede debe sumarse que la Superintendencia de Sociedades, ejerce inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, y cumple las funciones previstas en los artículos 82,83,84, 85,86 y 87 de la Ley 222 de 1995; así mismo, que conforme a lo dispuesto por el artículo 6, literal f), del Decreto 3100 del  30 de diciembre de 1997, las sucursales de sociedades extranjeras, están sujetas a la vigilancia de esta Entidad.

 

Efectuadas las precisiones legales que anteceden las respuestas a los interrogantes planteados, se resuelven así:

 

1. De acuerdo con el artículo 86 numeral 3 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia puede imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.

 

2. En cuanto al momento en que la sucursal de sociedad extranjera, debe informar al organismo de fiscalización su funcionamiento en Colombia y en que plazo debe hacerlo, es preciso tener en cuenta lo siguiente:

 

El parágrafo del artículo 6º del citado decreto, señala que la vigilancia de las  sociedades debe ejercerse en los términos que indican las normas legales pertinentes en relación con cada una de las sociedades vigiladas.

 

Por su parte, el artículo 471 del Código de Comercio, dispone que para que una sociedad extranjera pueda realizar negocios permanentes en Colombia, debe establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual protocolizará en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes.

 

Ahora bien, comoquiera que las normas que establecen funciones de  vigilancia son de orden público, la aplicación de aquellas de cuyo cumplimiento dependa el ejercicio de las referidas funciones, necesariamente debe ser inmediata. Por lo tanto, desde el momento mismo en que la sociedad extranjera establezca en el país una sucursal, debe reportarlo a la entidad a la que corresponda ejercer su vigilancia.

 

Así pues, en el evento en que en el caso planteado, la vigilancia deba ejercerse por conducto de esta Superintendencia, además de la escritura pública en la que conste la  protocolización de los documentos necesarios para establecerse en Colombia, deberá remitir la constancia de la prueba del capital asignado, mediante un balance de apertura o con la certificación del revisor fiscal que de cuenta de esta circunstancia,  documentos que deberán allegarse en el momento mismo de su establecimiento en el país.

 

3. En cuanto a sí el hecho de no haber informado a la Superintendencia de Sociedades, la incorporación y funcionamiento de una sucursal, afecta la validez de los actos y contratos que haya celebrado la misma en el país, en principio es negativa; sin embargo, si el acto de formación o establecimiento en Colombia, adolece de vicios que afectan el  consentimiento, o la capacidad, o el objeto o causa lícitas, los interesados podrían cuestionar la validez de su incorporación al país, por la vía de la justicia ordinaria.

 

 4. En relación a las consecuencias de no cubrir el capital asignado a la sucursal, debe tenerse en cuenta que las sociedades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497 del Código de Comercio, sin perjuicio de lo previsto en tratados o convenios internacionales, se rigen por las reglas de las sociedades colombianas, presupuesto del que se deriva que la responsabilidad de los administradores está regida por el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la ley 222 de 1995 y por tanto, deben responder solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, los socios o los terceros; a su turno, conforme al artículo 482 de la Legislación Mercantil , la responsabilidad de la sociedad extranjera por las obligaciones que se contraigan en Colombia, es solidaria con la de sus administradores.

 

En los anteriores términos han sido atendidas sus inquietudes, no sin antes anotarle que el presente pronunciamiento, tiene los efectos previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.