CONCEPTO
220-054129 23 de Septiembre de 2005
Ref: Sucursales de sociedades extranjeras.
Me refiero a
su comunicación radicada con el número 2005-01-135052, mediante la cual formula
las siguientes consultas:
1.
Qué tipo de sanciones puede interponer
2.
Qué disposición legal determina que las sucursales deben informar al
organismo de fiscalización de su funcionamiento en Colombia y en qué plazo debe
hacerlo?
3.
Se afecta la validez de los actos y negocios celebrados por la sucursal
de sociedad extranjera, por el hecho de no haber informado a
4.
Cuáles son las consecuencias de no cubrir el capital asignado a la
sucursal por la principal?.
Sobre el
particular y con el fin de dar contestación a sus interrogantes, es preciso
tener en cuenta que las sucursales son parte de una organización
descentralizada sin lograr por ello una personificación nueva y distinta de la
sociedad, ello permite afirmar que así como la compañía en el exterior se obliga
y beneficia por los actos jurídicos que celebre el administrador DE
En este sentido,
“Con
fundamento en lo anterior, podemos insistir en que la sucursal, en este caso de
sociedad extranjera, no es un ente autónomo distinto de la casa matriz por
cuanto no goza de personería jurídica independiente, toda vez que es ésta quien
la crea, por decisión del órgano de dirección, otorgándole a la sucursal ciertas
facultades para el desempeño de las actividades que le asigna, observando las
formalidades exigidas por la ley y sin desbordar el marco de capacidad de la
persona jurídica creadora de este instrumento de descentralización e
internacionalización del capitalismo".
A la
consideración que antecede debe sumarse que
Efectuadas las
precisiones legales que anteceden las respuestas a los interrogantes planteados,
se resuelven así:
1. De acuerdo
con el artículo 86 numeral 3 de
2. En cuanto al
momento en que la sucursal de sociedad extranjera, debe informar al organismo de
fiscalización su funcionamiento en Colombia y en que plazo debe hacerlo, es
preciso tener en cuenta lo siguiente:
El parágrafo
del artículo 6º del citado decreto, señala que la vigilancia de las sociedades
debe ejercerse en los términos que indican las normas legales pertinentes en
relación con cada una de las sociedades vigiladas.
Por su parte,
el artículo 471 del Código de Comercio, dispone que para que una sociedad
extranjera pueda realizar negocios permanentes en Colombia, debe establecer una
sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual protocolizará en
una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas
del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó
su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la
sociedad y la personería de sus representantes.
Ahora bien,
comoquiera que las normas que establecen funciones de vigilancia son de orden
público, la aplicación de aquellas de cuyo cumplimiento dependa el ejercicio de
las referidas funciones, necesariamente debe ser inmediata. Por lo tanto, desde
el momento mismo en que la sociedad extranjera establezca en el país una
sucursal, debe reportarlo a la entidad a la que corresponda ejercer su
vigilancia.
Así pues, en el
evento en que en el caso planteado, la vigilancia deba ejercerse por conducto de
esta Superintendencia, además de la escritura pública en la que conste la
protocolización de los documentos necesarios para establecerse en Colombia,
deberá remitir la constancia de la prueba del capital asignado, mediante un
balance de apertura o con la certificación del revisor fiscal que de cuenta de
esta circunstancia, documentos que deberán allegarse en el momento mismo de su
establecimiento en el país.
3. En cuanto a
sí el hecho de no haber informado a
4. En relación
a las consecuencias de no cubrir el capital asignado a la sucursal, debe tenerse
en cuenta que las sociedades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 497 del Código de Comercio, sin perjuicio de lo previsto en tratados o
convenios internacionales, se rigen por las reglas de las sociedades
colombianas, presupuesto del que se deriva que la responsabilidad de los
administradores está regida por el artículo 200 del Código de Comercio,
modificado por el artículo 24 de la ley 222 de 1995 y por tanto, deben responder
solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a
la sociedad, los socios o los terceros; a su turno, conforme al artículo 482 de
En los
anteriores términos han sido atendidas sus inquietudes, no sin antes anotarle
que el presente pronunciamiento, tiene los efectos previstos por el artículo 25
del Código Contencioso Administrativo.