CONCEPTO
220-053208 22 de Septiembre de 2005
Ref: Readquisición de acciones- integración de la junta directiva.
Me refiero a su
comunicación radicada con el número 2005-01-125189, mediante las cuales formula
las siguientes consultas:
1.
Puede una Sociedad Anónima, efectuar inversiones temporales en acciones
de su propia sociedad, con dinero de su capital de trabajo diferente al fondo
para la readquisición de acciones?
2.
En una Junta Directiva de una Sociedad Anónima constituida por 5 miembros
principales y 5 suplentes personales, si renuncia un miembro principal y su
respectivo suplente; cuál sería el procedimiento a seguir?.
Para responder el primer
interrogante planteado, basta con transcribir el texto del artículo 396 del
Código de Comercio, que al respecto establece: "La sociedad anónima no podrá
readquirir sus propias acciones, sino por decisión de la asamblea con el voto
favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas.
Para realizar esa operación empleará
fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose, además, que dichas
acciones se hallen totalmente liberadas. Mientras estas acciones pertenezcan a
la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas.
La enajenación de las acciones
readquiridas se hará en la forma indicada para la colocación de acciones en
reserva. "
El carácter imperativo del citado
precepto legal, permite afirmar que no es viable llevar a cabo el referido
mecanismo, destinando un fondo distinto del de las utilidades líquidas, que el
legislador dispuso debe asignarse para la readquisición de acciones.
De otra parte, la respuesta al
segundo interrogante debe revisarse a la luz del artículo
197 inciso 2º, del Código de Comercio, precepto legal que establece el
procedimiento del cuociente electoral para la elección de junta directiva, en el
siguiente sentido: "Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en
elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cuociente
electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad".
La precisión
legal que antecede, es clara en cuanto que el reemplazo del miembro principal de
En los
anteriores términos han sido aclaradas sus inquietudes, no sin antes anotarle
que el presente oficio, tiene los efectos previstos por el artículo 25 del
Código Contencioso Administrativo.