CONCEPTO 220-053208 22 de Septiembre de 2005

 

 

Ref: Readquisición de acciones- integración de la junta directiva.

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2005-01-125189, mediante las cuales formula las siguientes consultas:

 

1.       Puede una Sociedad Anónima, efectuar inversiones temporales en acciones de su propia sociedad, con dinero de su capital de trabajo diferente al  fondo para la readquisición de acciones?

2.       En una Junta Directiva de una Sociedad Anónima constituida por 5 miembros principales y 5 suplentes personales, si renuncia un miembro principal y su respectivo suplente; cuál sería el procedimiento a seguir?.

 

Para responder el primer interrogante planteado, basta con transcribir el texto del artículo 396 del Código de Comercio, que al respecto establece: "La sociedad anónima no podrá readquirir sus propias acciones, sino por decisión de la asamblea con el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas.

 

Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose, además, que dichas acciones se hallen totalmente liberadas. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas.

 

La enajenación de las acciones readquiridas se hará en la forma indicada para la colocación de acciones en reserva. "

 

El carácter imperativo del citado precepto legal, permite afirmar que no es viable llevar a cabo el referido mecanismo, destinando un fondo distinto del de las utilidades líquidas, que el legislador dispuso debe asignarse para la readquisición de acciones.

 

De otra parte, la respuesta al segundo interrogante debe revisarse a la luz del artículo 197 inciso 2º, del Código de Comercio, precepto legal que establece el procedimiento del cuociente electoral para la elección de junta directiva, en el siguiente sentido: "Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad".

 

La precisión legal que antecede, es clara en cuanto que el reemplazo del miembro principal de la Junta Directiva que renunció y de su respectivo suplente, debe realizarse mediante el procedimiento del cuociente electoral, salvo que se provean las vacantes por unanimidad.

 

En los anteriores términos han sido aclaradas sus inquietudes, no sin antes anotarle que el presente oficio, tiene los efectos previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.