CONCEPTO 220-053205 22 de Septiembre de 2005

 

 

Ref:    Actividad permanente - Compra de un inmueble en el país para una sociedad extranjera.

 

 

consultas:

 

1.       Si una sociedad extranjera compra un inmueble en Colombia, ¿la simple propiedad se entiende "actividad permanente"? y esta sociedad debe constituir una sucursal?.

2.       Si una sociedad extranjera compra un inmueble en Colombia y lo arrienda a un tercero, ¿esta actividad de arrendar se entiende como "permanente? Y esta sociedad debe constituir una sucursal?.

3.      En el caso que una sociedad extranjera compre un inmueble y lo de en comodato, ¿esta actividad de dar en comodato se entiende como "permanente"? y ¿esta sociedad debe constituir una sucursal.?

 

Sobre el particular, me permito manifestarle que para responder los interrogantes planteados, debe tenerse en cuenta que el artículo 471 del Código de Comercio, señala como condición para el establecimiento de una sucursal en el territorio nacional, que la sociedad extranjera pretenda emprender negocios permanentes en Colombia.

 

Por su parte, el artículo 474 ibídem, en forma meramente ilustrativa, señala algunas actividades que el legislador ha considerado de carácter permanente, las que en su gran mayoría, están enmarcadas dentro del concepto de empresa definido en el artículo 25 del Código de Comercio, como “toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. ..."

 

Las precisiones que anteceden permiten afirmar que la adquisición de un inmueble en el país, por parte de una sociedad extranjera, a la luz del Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, corresponde a una modalidad de inversión extranjera, pero ni este acto, ni el arriendo o el comodato del mismo, pueden considerarse actividad permanente, pues son simples actos de disposición propios de quien es titular del derecho de dominio, que en si mismos no alcanzan tal virtud, salvo que estén destinados a realizar alguna actividad de las descritas en el artículo 474 ibídem, o de cualquiera otra, que implique permanencia en Colombia, caso en el cual, podrían aportarse como capital asignado a la sucursal en el país.

 

En los anteriores términos hemos atendido sus inquietudes, no sin antes anotarle que el presente concepto tiene los efectos previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.