CONCEPTO
220-053205 22 de Septiembre de 2005
Ref: Actividad permanente - Compra de un inmueble en el país para una sociedad extranjera.
consultas:
1.
Si una sociedad extranjera compra un inmueble en Colombia, ¿la simple
propiedad se entiende "actividad permanente"? y esta sociedad debe constituir
una sucursal?.
2.
Si una sociedad extranjera compra un inmueble en Colombia y lo arrienda a
un tercero, ¿esta actividad de arrendar se entiende como "permanente? Y esta
sociedad debe constituir una sucursal?.
3.
En el caso que una sociedad extranjera compre un inmueble y lo de en
comodato, ¿esta actividad de dar en comodato se entiende como "permanente"? y
¿esta sociedad debe constituir una sucursal.?
Sobre el particular, me permito manifestarle que para responder los
interrogantes planteados, debe tenerse en cuenta que el artículo 471 del Código
de Comercio, señala como condición para el establecimiento de una sucursal en el
territorio nacional, que la sociedad extranjera
pretenda emprender negocios
permanentes en Colombia.
Por su parte,
el artículo 474 ibídem, en forma meramente ilustrativa, señala algunas
actividades que el legislador ha considerado de carácter permanente, las que en
su gran mayoría, están enmarcadas dentro del concepto de empresa definido en el
artículo 25 del Código de Comercio, como “toda actividad económica organizada
para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de
bienes, o para la prestación de servicios. ..."
Las
precisiones que anteceden permiten afirmar que la adquisición de un inmueble en
el país, por parte de una sociedad extranjera, a la luz del Decreto 2080 del 18
de octubre de 2000, corresponde a una modalidad de inversión extranjera, pero ni
este acto, ni el arriendo o el comodato del mismo, pueden considerarse actividad
permanente, pues son simples actos de disposición propios de quien es titular
del derecho de dominio, que en si mismos no alcanzan tal virtud, salvo que estén
destinados a realizar alguna actividad de las descritas en el artículo 474
ibídem, o de cualquiera otra, que implique permanencia en Colombia, caso en el
cual, podrían aportarse como capital asignado a la sucursal en el país.
En los anteriores términos hemos
atendido sus inquietudes, no sin antes anotarle que el presente concepto tiene
los efectos previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.