CONCEPTO 220-053145 22 de Septiembre de 2005

 

Ref: Procedimiento para elección Junta Directiva.

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2005-01-138914, mediante la cual consulta si en el caso en que se hubiere tomado mal el cuociente electoral, existe algún mecanismo para solucionar el impase, mediante la posibilidad de impugnar el conteo de los votos o si deben impugnarse los votos, ante quien y en que término debería realizarse dicha impugnación.

 

Para responder el primer interrogante planteado, procede transcribir el texto del artículo 197 del Código de Comercio, que al respecto establece: " Siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema del cuociente electoral. Este se determinará dividiendo el número total de votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse. El escrutinio se comenzará por la lista que hubiere obtenido el mayor número de votos y así en orden descendente. De cada lista se declararán elegidos tantos nombres cuantas veces quepa el cuociente en el número de votos emitidos por la misma, y si quedaran puestos por proveer, estos corresponderán a los residuos más altos, escrutándolos en el mismo orden descendente. En caso de empate de los residuos decidirá la suerte.

 

Los votos en blanco sólo se computarán para determinar el cuociente electoral. Cuando los suplentes fueron numéricos podrán reemplazar a los principales elegidos de la misma lista.

 

Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad".

 

La precisión legal que antecede, permite establecer claramente que para determinar el cuociente electoral, debe dividirse el número de votos válidos incluidos los votos en blanco, por el número de personas que hayan de elegirse y no por el porcentaje de participación. Obtenido el cuociente, el número que resulte, se dividirá por el número de votos que hubiere obtenido cada lista, operación en la que en orden descendente, irán estableciéndose los nombres de los elegidos y si quedaren puestos por proveer, deben asignarse a los de los residuos más altos, en el mismo orden.

 

Así pues, si la elección no hubiere sido ajustada a lo dispuesto en la citada norma, podrá la sociedad convocar a una nueva reunión en la que con el lleno de los requisitos legales y estatutarios, corrija el referido procedimiento. En su defecto, de acuerdo con el artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes por la vía de la jurisdicción ordinaria, podrán impugnar la decisión; para el ejercicio de la acción respectiva, tendrán dos meses contados a partir de la fecha de la reunión en la que sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de actos que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.

 

En el evento en que la sociedad esté vigilada por la Superintendencia , el proceso de impugnación debe surtirse ante esta entidad, mediante el trámite del proceso verbal sumario, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley 446 de 1998.

 

En los anteriores términos han sido absueltas sus inquietudes, no sin antes anotarle que el presente oficio, tiene los efectos previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.