CONCEPTO 220-052737
28 de Septiembre de 2006
Ref: Participación de los
suplentes en
En atención a su
consulta radicada con el No. 2006-01-148078, me permito a continuación
efectuar un somero resumen de las consideraciones generales que
sustentan la doctrina reiterada de esta Entidad en relación con la
participación de los suplentes de la junta directiva, tema sobre el que
la Superintendencia se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre
otros a través de los oficios No. 06371 del 20 de abril de 1977 y
220-32875 del 3 de agosto de 2001, el último de los cuales puede
encontrar en
Los miembros de la junta
directiva, que en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995,
ostentan la calidad de administradores, como tal sujetos al régimen de
deberes y responsabilidad que la misma ley establece, constituyen un
órgano intermedio entre la asamblea general de accionistas o la junta de
socios y los representantes legales. De ahí que sus funciones, que son
las delegadas directamente por el mencionado órgano social y las
expresamente previstas en los estatutos, buscan a la par de colaborar en
el desarrollo de la empresa, dar mayor agilidad cuando de tomar
decisiones administrativas se trata, al detentar atribuciones
suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o
contrato comprendido dentro del objeto social.
En lo que a su conformación
se refiere, sus miembros (artículos 434 y 436 idem del Código de
Comercio) se dividen en principales y suplentes, siendo claro que estos
últimos están llamados a actuar ante las faltas definitivas o temporales
de los primeros; es decir que su participación se torna en excepcional,
puesto que únicamente tienen vocación de intervención, en la medida en
que falte el principal. Ello significa que en principio la junta
directiva se integra con la sola participación de los miembros
principales, ya que los suplentes tienen una simple expectativa de
intervenir en los casos de ausencia definitiva o temporal de los
principales, según el régimen propio de las suplencias.
Según el Diccionario de
En los anteriores términos
se espera haber absuelto su inquietud, no sin antes advertir que los
efectos del presente pronunciamiento se ciñen a lo dispuesto en el
artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
|