CONCEPTO 220-052371
Septiembre 27 del 2006
Ref:
Adjudicación de cuotas sociales- ejercicio del derecho de preferencia.
Me
refiero a sus comunicaciones radicadas con los números 2006-01-147394 y
2006-01-145105, mediante las cuales manifiesta que en una sociedad de
responsabilidad limitada de la cual es gerente, se decretó el embargo de
las cuotas sociales de uno de los socios dentro de un proceso de
liquidación de la sociedad conyugal y con base en ello formula las
siguientes preguntas:
Para
absolver las consultas por usted formuladas, es preciso señalar que el
embargo es una medida cautelar, cuyo fin es colocar fuera del comercio
el bien sobre el cual recae dicho gravamen, evitando así su libre
disposición, para poderle garantizar al acreedor el cumplimiento de una
obligación.
A esta
medida de acuerdo con el artículo 142 del Código de comercio, podrán
acudir los acreedores de los asociados en orden a embargar las acciones
que estos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación
judicial en los términos de las normas del Código de Comercio y leyes de
procedimiento.
Por su
parte el artículo 414 del Código de comercio prevé que “Todas las
acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando
se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o
los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en
este código. El embargo de las acciones comprenderá el dividendo
correspondiente y podrá limitarse solo a este. En este ultimo caso, el
embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad
retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas.”
Por su
parte el artículo 415 del Código de comercio, establece que, “el embargo
de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de
registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente”
Artículo
372 ibídem, dispone lo siguiente: “en lo no previsto en este título o en
los estatutos, la sociedades de responsabilidad limitada se regirán por
las disposiciones de las sociedades anónimas. “
Efectuadas las precisiones que anteceden, para responder el primer
interrogante es preciso observar que el embargo de acciones de
ninguna manera afecta la titularidad de las mismas, como tampoco impone
restricción distinta de la libre negociabilidad, pues tratándose de una
medida cautelar las acciones sobre las que recae, quedan por fuera del
comercio, lo cual permite que no sea posible su disponibilidad y así
poderle garantizar al acreedor la satisfacción de una obligación; por lo
demás, su titular conserva todos los derechos previstos en el artículo
379, Vr.Gr. ser convocado conforme a las normas legales y estatutarias
pertinentes, participar en las deliberaciones de la asamblea general de
accionistas y votar en ella, quedando comprometidos, en todo caso, los
dividendos que pudieren corresponderle mientras subsista el embargo.
En cuanto
a los interrogantes subsiguientes, los que se refieren a las
acciones, la posibilidad de oponerse o los derechos de los demás socios
frente a la adjudicación de unas cuotas sociales dentro de un proceso de
liquidación de una sociedad conyugal, me permito informarle que en
relación con las sociedades anónimas, el tema en mención fue tratado en
el oficio 220-51415 del 30 de agosto de 2000, así:
“Sobre el Derecho de
Preferencia en la negociación de acciones y su extensión, esta entidad
ha expresado en diversas oportunidades su criterio, así su posición se
condensa en el concepto emitido a través del oficio 220-8228 del 6 de
marzo de 1996, de cuyo contenido se establece de manera clara que
conforme lo dispuesto en los artículos 379, numeral 3 y 403 del Código
de Comercio, la regla general es que las acciones son libremente
negociables, salvo que estatutariamente se pacte el derecho de
preferencia, con el fin de buscar salvaguardar los intereses de las
personas que inicialmente decidieron vincularse a la compañía……….
Conlleva lo anterior
entonces a que el mencionado derecho, una vez pactado se convierta en
regla y se den por lo tanto todos los efectos que de él se derivan.
Así se reitera lo
manifestado por la Doctrina, en cuanto que "es propósito fundamental del
derecho de preferencia procurar que en todo caso las acciones que se
vayan a negociar queden en poder de la sociedad o de los demás
accionistas según se haya estipulado y que solo cuando aquella o éstos
no quieran adquirirlas, puedan ofrecerse a terceros".
Es así como, una vez
establecido el derecho citado, este opera en toda su extensión y por
consiguiente, abarca indistintamente toda enajenación de acciones que
tenga lugar en la sociedad, independientemente de la modalidad de la
transacción que se lleve a cabo.
En este orden de ideas y
siendo consecuentes con el criterio sostenido es dable concluir que la
actuación del representante legal de la sociedad objeto de su consulta,
en cuanto a negarse a inscribir la adjudicación de unas acciones
realizada con ocasión de la liquidación de una sociedad conyugal, está
en consonancia con los deberes que le asisten a los administradores,
relacionados con el cumplimiento de los estatutos que le imponen velar
por la sujeción al derecho de preferencia pactado en el contrato social.
En cuanto hace al acta de
conciliación, basta afirmar que si bien ella presta mérito ejecutivo y
el acuerdo tiene efectos de cosa juzgada, solo opera interpartes y no en
este caso, frente a la sociedad, pues de ser así, se llegaría al absurdo
de hacer nugatorias las cláusulas pactadas en los estatutos
sociales…………………”
De tal manera que frente a
la referida circunstancia, en el entendido que en este caso se trata de
una sociedad de responsabilidad limitada, tenemos que de acuerdo con el
artículo 363 del Código de Comercio, el socio que pretenda ceder las
cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante
legal, por lo cual resulta claro que salvo que en el contrato se hubiere
previsto la libre negociación de las cuotas sociales, la obligación del
gerente es garantizar a los socios el derecho de preferencia. Agotado
este procedimiento, podrá proceder a registrar en el libro de registro
de socios, las cuotas en cabeza del cónyuge beneficiario de la
adjudicación.
En los
anteriores términos considero haber atendido sus inquietudes, no sin
antes señalarle que el presente pronunciamiento tiene los efectos del
artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
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