CONCEPTO
220-052019 20 de Septiembre de 2005
Me refiero a su comunicación
radicada bajo el No. Citado la cual aduciendo su calidad de socia de la compañía
“Balineras y Piñones Industriales Ltda.” pone de manifiesto la ocurrencia de
algunos hechos presentados al interior de la misma y solicita que este Despacho
le responda una serie de preguntas, que pretenden entre otros determinar las
consecuencias derivadas de las decisiones adoptadas en la reunión de junta de
socios de la que da cuenta el acta No.16, copia de la cual anexa y en la que
dice haberse aprobado por unanimidad la liquidación de la compañía.
A ese respecto, es del caso
precisar que si bien este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A.,
emite los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo
de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, no
le es dable en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,
pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas, ni sobre la legalidad o
ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al
interior de sociedades que no se encuentran sometidas a su control y vigilancia,
cuyos antecedentes como es el caso de la compañía a que su solicitud alude, le
son desconocidos.
Ello como es obvio supone entre
otros, contar con los elementos de juicio suficientes para examinar en cada
evento las especiales circunstancias de la sociedad y las condiciones en que
hayan sido adoptadas las determinaciones o celebrado los actos en particular,
pues en ningún caso las actuaciones de la administración pueden obedecer a la
mera confrontación de hechos descritos por un tercero, lo que resulta igualmente
predicable en tratándose de cualquier otra conducta de parte de la sociedad, los
administradores, los socios o cualquiera otro órgano.
Para ese propósito y siempre que se
trate de sociedades no sometidas a la vigilancia de otros organismos a quienes
les competa conocer de esos asuntos, uno o más de los asociados representantes
de no menos del diez por ciento del capital social o, alguno de sus
administradores, podrán por si o por medio de apoderado, solicitar la adopción
de cualquiera de las medidas administrativas contempladas en el artículo 87 de
Ahora, en materia de verificación de
legalidad de las decisiones emanadas del máximo órgano social, se tiene que al
tenor del artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, los
revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes, podrán impugnar sus
decisiones cuando exista merito para considerar que no se ajusten a las
prescripciones legales o a los estatutos, en cuyo caso la acción correspondiente
se habrá de intentar ante los jueces, en los términos del artículo 421 del
C.P.C. o, ante esta Superintendencia, tratándose de sociedades sujetas a su
vigilancia.
Hecha esa aclaración, resta señalar
que de acuerdo con la regla general, los hechos que eventualmente pueden
constituir una causal de disolución de una sociedad comercial, deben someterse
al examen de su máximo órgano social, observando los requisitos previstos en los
artículos 218 y siguientes del Código de Comercio y, en todo caso atendiendo que
para que el reconocimiento sobre la ocurrencia de la causal respectiva tenga
efectivamente vocación para disolver la sociedad, se requiere la adopción de la
correspondiente decisión expresa por parte del órgano social mencionado, amén
del cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias exigidas para las
reformas del contrato social, para dar paso luego al consiguiente proceso de
liquidación que ineludiblemente se impone agotar con sujeción a las reglas
consagradas en los artículos 225 y siguientes del Código citado.
Para obtener ilustración sobre
legislación, doctrinas y conceptos jurídicos societarios, puede si lo estima
necesario acceder a
En los anteriores términos su
solicitud ha sido atendida en las condiciones que al efecto establece el
artículo 25 del C.C.A.