CONCEPTO 220-051745

 

 

26 de Septiembre  del 2006

 

 

Ref: Fusión- Procedimiento para obtener autorización.

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-143902, mediante la cual  formula algunas preguntas relacionadas con la fusión de sociedades, las que se transcriben a continuación:

 

  1. Entre el aviso a acreedores y la solicitud de autorización a cargo de una de las dos Superintendencias (industria y comercio o sociedades) debe mediar treinta días, o puede remitirse al tiempo el aviso a los acreedores y a la vez radicar en la Superintendencia respectiva la solicitud para autorización de fusión?

  2. Puedo presentar al tiempo las solicitudes de autorización a la superintendencia de sociedades y a la de industria y comercio?

  3. Cuánto tiempo se me demora cada trámite, tanto el de Superindustria y Comercio como el de Supersociedades.

  4. Tengo entendido  que el trámite en Superindustria se demora alrededor de cuatro meses, pero según el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 155 de 1959 opera el silencio administrativo positivo, si pasados treinta (30) días de radicada la solicitud, el gobierno no ha objetado la operación. Como concilio esto?    

 

Al respecto, me permito informarle que las inquietudes por usted propuestas han sido resueltas por este organismo,  en la circular 07- del 19 de diciembre de 2001, acto administrativo, del que se infiere lo siguiente:

 

  1. El momento en que puede efectuarse la solicitud de autorización de la reforma estatutaria consistente en la fusión de dos o más sociedades a cargo de esta Superintendencia, no está ligado con el término de publicación del aviso de fusión. En todo caso, la referida circular, exige que a la solicitud respectiva se anexe copia del aviso que de cuenta de la publicación de la fusión en la sección económica de un diario de amplia circulación nacional, conforme a lo prescrito por el artículo 174 del Código de Comercio.

 

  1. De acuerdo con el numeral 3.6 del punto 3, de la referida circular, a la solicitud de autorización debe presentarse el concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el cumplimiento de las normas que regulan las prácticas comerciales restrictivas. Sin embargo, para efectos de iniciar el trámite, bastará  con acreditar  que se presentó la solicitud correspondiente ante la citada Entidad ; no obstante, solo se expedirá la autorización para el solemnización de la reforma cuando se tenga el concepto mencionado. (numeral 1° del artículo 177 del Código de comercio).

 

Por tanto, de la previsión que antecede resulta claro que debe presentar primero la solicitud del concepto a la Superintendencia de Industria y Comercio y con posterioridad la solicitud de autorización de fusión respectiva a la Superintendencia de Sociedades. 

 

  1. El término de duración del referido trámite,  a juicio de esta Oficina, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo, está dado por la complejidad de cada caso en particular, sin perjuicio desde luego del cumplimiento de los principios de economía, celeridad, eficacia, publicidad y contradicción, que orientan las actuaciones administrativas.

 

  1. En relación con el concepto sobre prácticas comerciales restrictivas y el término de expedición del mismo, comedidamente le sugiero dirigirse a la Superintendencia de Industria y Comercio, organismo que deberá pronunciarse al respecto.

 

En los anteriores términos considero haber atendido sus inquietudes, no sin antes advertirle que el presente pronunciamiento tiene los efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.