CONCEPTO 220-051743
26 de Septiembre deL 2006
Ref: Disolución y
liquidación sociedades limitadas.
Me refiero a su escrito
radicado con el No. 2006-01-
Poniendo
de presente que este Despacho en cumplimiento del artículo 25 del Código
Contencioso Administrativo, emite los conceptos que le son solicitados
sobre las materias de su competencia, mas no resuelve mediante esta
instancia situaciones de carácter particular y concreto, máxime
tratándose de sociedades cuyos antecedentes le son desconocidos, como es
el caso de la sociedad que Ud. asesora, es pertinente efectuar las
consideraciones jurídicas de carácter general que en esas circunstancias
se impone consultar, a partir de la doctrina de esta entidad.
-Tratándose de sociedades de
responsabilidad limitada, el hecho de quedar en cabeza de una sola
persona la totalidad de las cuotas en que se divida el capital social,
en principio da lugar a una situación particular sobre la que se deben
precisar algunos aspectos a saber:
En el entendido que ese
hecho objetivamente ubica la sociedad en la causal de disolución
prevista en el numeral 3 del artículo 218 del Código de Comercio, al
socio único le corresponde en ese evento declarar su ocurrencia para
proceder luego a la liquidación del patrimonio social o, en su lugar,
subsanar la misma optando por una cualquiera de las soluciones que
eviten la liquidación, como serían entre otras la conversión de la
sociedad a empresa unipersonal o, la cesión de cuotas a un tercero que
entraría a restablecer la pluralidad mínima necesaria en este tipo de
sociedad, opciones que conducen a adoptar la medidas tendientes a
enervar dicha causal, siempre que el acuerdo respectivo se formalice
dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.
-En cuanto al primer caso,
es decir si se trata de convertir la sociedad en empresa unipersonal, la
decisión que desde luego le compete al socio único, debe solemnizarse
mediante escritura publica e inscribirse en el registro mercantil,
igualmente en el lapso de los seis meses contados a partir de la
disolución, como lo prevé el articulo 81 de la Ley 222 de 1995.
-La cesión de cuotas
por su parte (Art.
En los anteriores términos
se espera haber proporcionado los elementos de juicio que le permitan
adelantar adecuadamente su gestión, reiterando que el mismo se sujeta a
los alcances previstos en el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo.
|