CONCEPTO 220-051741
Septiembre 26 del 2006
Ref: Unión Temporal-
Naturaleza jurídica
En atención a su solicitud
radicada con el No. 2006-01-144183, me permito manifestarle que sobre el
tema objeto de su inquietud, este Despacho se ha pronunciado en diversas
oportunidades, precisando entre otros porque en el sistema legal
Colombiano, “la unión temporal” no tiene el carácter de persona
jurídica. Considerando que ése, como otros aspectos relacionados con la
citada figura son tratados en el Oficio 220-61803 del 23 de noviembre
de 2004, resulta oportuno transcribir los apartes que ilustran sobre el
particular.
“No existe un
pronunciamiento de orden legal lo suficientemente amplio sobre esta
figura. En la Ley 80 de 1993 (Diario Oficial 41084 del 28 de octubre del
mismo año), por medio de la cual se expidió el Estatuto General de
Contratación de
“El artículo 6 de la misma
ley, le reconoce a la unión temporal capacidad jurídica para contratar,
no conformando dicha figura una persona jurídica individualmente
considerada, no siendo por lo tanto sociedad ni comercial, ni civil y
tampoco sociedad de hecho y no perdiendo sus participantes su
individualidad jurídica.
Vemos como la definición
anterior, si bien establece unos parámetros para la constitución de la
unión temporal, ellos son amplios, lo cual permite que los participantes
al disponer de amplitud en la conformación de la citada figura se unan
en un solo propósito, cual es el de presentar de manera conjunta una
determinada propuesta encaminada a lograr cristalizar un contrato con el
Estado. Es claro que la mencionada figura, debe ser conformada mínimo
por dos personas, bien sean naturales o jurídicas y no existe límite
alguno en cuanto al máximo de sus componentes. En criterio de esta
oficina, y teniendo en cuenta la estructura y organización de la
administración pública, en la conformación de una unión temporal, en
donde los participantes son personas jurídicas del orden público y
privado, entre las primeras citadas, solo es factible la participación
de las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades
de economía mixta.
Ahora bien, quienes
conforman la unión temporal, es nítido que unen sus esfuerzos en aras a
lograr la ejecución de un hecho concreto, el cual una vez culminado,
conlleva en principio indudablemente a que esta unión termine, es decir,
el término de duración de la unión temporal dura tanto como dure la obra
en la cual están comprometidos los participantes, pudiéndose en la
medida en que las circunstancias lo permitan, que los mismos
participantes vuelvan a unir esfuerzos y presentar una nueva propuesta
para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con la
administración pública.”
(…)
“De lo dicho se infiere que
Finalmente, según concepto
proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio la ley
solamente dispone que los miembros del consorcio o unión temporal deben
estar inscritos, clasificados y calificados en el registro único de
proponentes (D.856/94, art. 4º, en concordancia con el art. 22 de la Ley
80/93) que llevan las cámaras de comercio, y que de acuerdo con la
información suministrada por la Administración de Impuestos Nacionales,
División de fiscalización de personas jurídicas, actualmente el registro
de los libros de contabilidad de las organizaciones mencionadas se
realiza ante dicha entidad (Superindustria, Conc. 02116115, feb 7/2003)”
En los anteriores términos
se espera haber absuelto su inquietud, no sin antes advertir que el
concepto citado tiene los efectos previstos por el artículo 25 del
Código Contencioso Administrativo.
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